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Laudo

Lista de Términos Definidos

Activos Activos directamente afectados a los servicios de telefonía móvil celular prestados por Comcel, con exclusión de las frecuencias radioeléctricas
América Móvil o Demandante América Móvil S.A.B. de C.V.
Arbitraje Doméstico Arbitraje iniciado el 16 de febrero de 2016 por el MinTIC contra Comcel y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
Artículos sobre Responsabilidad del Estado Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional del 2001 (RL-138)
Audiencia Audiencia sobre jurisdicción y el fondo en el arbitraje América Móvil S.A.B. de C.V. c. República de Colombia (Caso CIADI No. ARB(AF)/16/5), llevada a cabo del 17 al 23 de noviembre de 2019 en Washington, D.C.
Celcaribe Celcaribe S.A.
CIADI Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
Cláusula de Reversión Cláusula trigésima-tercera de los Contratos de Concesiones (D-6)
CNUDMI Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Colombia o Demandada República de Colombia
Comcel Comunicación Celular S.A.
Concesionario(s) Comcel, Occel y Celcaribe
Contrato(s) de Concesión o Concesión(es) Contrato de Concesión No. 004 entre Comcel y el MinTIC para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular (Red A) relativo el área oriental de Colombia (D-6); Contrato de Concesión No. 005 entre Occel y el MinTIC para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular (Red A) relativo el área occidental (D-6); y Contrato de Concesión No. 006 entre Celcaribe y el MinTIC para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular (Red A) relativo a la costa atlántica firmados el 28 de marzo de 1994 (D-6)
Convenio del CIADI Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados del 18 de marzo de 1965
CPA Corte Permanente de Arbitraje
CPJI Corte Permanente de Justicia Internacional
CIJ Corte Internacional de Justicia
COP Pesos Colombianos
D-[#] Anexo documental de la Demandante
DL-[#] Autoridad legal de la Demandante
Derecho a la no Reversión (o Derecho) El derecho de Comcel, alegado por la Demandante, de mantener la propiedad de los Activos al finalizar los Contratos de Concesión
Laudo Doméstico Laudo del 25 de julio de 2017 dictado en el Arbitraje Doméstico (D-124)
LCIA Corte de Arbitraje Internacional de Londres (por sus siglas en inglés: London Court of International Arbitration)
Ley 1341 Ley 1341 de 2009 sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, 30 de julio de 2009 (D-30)
Ley 142 Ley 142 de 1994 sobre el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, 11 de julio de 1994 (D-66bis)
Ley 37 Ley 37 de 1993 sobre la prestación del servicio de telefonía móvil celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el ámbito de las telecomunicaciones, 6 de enero de 1993 (D-61)
Ley 422 Ley 422 de 1998 por la cual se modificó parcialmente la Ley 37, 13 de enero de 1998 (D-11)
Ley 72 Ley 72 de 1989 sobre la Organización de las Telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al Presidente, 21 de octubre de 1989 (D-58)
Ley 80 Ley 80 de 1993 sobre el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, 28 de octubre de 1993 (D-2)
MinTIC Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) de la República de Colombia
Notificación Notificación de América Móvil de someter la disputa a arbitraje del 10 de marzo de 2016 (D-37)
Occel Occel S.A.
Partes América Móvil y Colombia
Pliegos Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 46 de 1993 para la prestación del servicio de telefonía móvil celular en la Red A (D-1) y Pliego de Condiciones para la Licitación Pública No. 45 de 1993 para la prestación del servicio de telefonía móvil celular en la Red B (D-60)
R-[#] Anexo documental de la Demandada
RL-[#] Autoridad legal de la Demandada
Reglamento de Arbitraje Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del CIADI, según su modificación en vigor a partir del día 10 de abril de 2006
Resolución 598 Resolución 598 del MinTIC del 27 de marzo de 2014 por medio de la cual se renovó el permiso para uso del espectro radioeléctrico a Comcel (D-35)
Sentencia C-403 Sentencia C-403 de la Corte Constitucional de Colombia del 27 de mayo de 2010 (D-32)
Sentencia C-555 (o Sentencia) Sentencia C-555 de la Corte Constitucional de Colombia del 22 de agosto de 2013 (D-33bis)
TIGO Colombia Móvil S.A.
TJE Trato justo y equitativo
Tratado Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia del 13 de junio de 1994, vigente desde el 1 de enero de 1995 (D-7)
Tr. Día [#], [página:línea] Transcripción de la Audiencia (versión final acordadas entre las Partes y remitidas al Tribunal el 25 de febrero de 2020)
Tribunal Tribunal arbitral integrado por Luca G. Radicati di Brozolo (Presidente), José A. Martínez de Hoz y Rodrigo Oreamuno, en el Caso CIADI No. ARB(AF)/16/5
   
Tribunal Doméstico Tribunal de arbitramiento integrado por Juan Pablo Cárdenas Mejía, María Teresa Palacio Jaramillo y Jorge Pinzón Sánchez, en el Arbitraje Doméstico
US$ Dólares Estadounidenses

Denominación de Los Escritos y Los Documentos de Las Partes

Declaración Bautista Quintero Declaración testimonial del señor Jose Fernando Bautista Quintero del 28 de marzo de 2019, anexa a la Réplica
Declaración Pardo Hasche 1 Declaración testimonial de la señora Hilda María Pardo Hasche del 20 de diciembre de 2017, anexa al MdD
Dúplica Demandada Dúplica sobre el Fondo y Réplica sobre Jurisdicción de la Demandada del 5 de agosto de 2019
Dúplica Demandante Dúplica sobre Objeciones Jurisdiccionales de la Demandante del 4 de octubre de 2019
EPA Demandada Escrito Posterior a la Audiencia de la Demandada del 2 de marzo de 2020
EPA Demandante Escrito Posterior a la Audiencia de la Demandante del 2 de marzo de 2020
Escrito Costos Demandada Escrito sobre Costos de la Demandada del 24 de abril de 2020
Escrito Costos Demandante Declaración de Costos de la Demandante del 24 de abril de 2020
Informe Flores 1 Informe pericial del señor Daniel Flores de la empresa Econ One Research, Inc. del 30 de julio de 2018, anexo al MdC
Informe Flores 2 Informe pericial del señor Daniel Flores Quadrant Economics LLC del 5 de agosto de 2019, anexo a la Dúplica Demandada
MdC Memorial de Contestación sobre el Fondo y Memorial sobre Jurisdicción de la Demandada del 30 de julio de 2018
MdD Memorial de la Demandante sobre el Fondo del 20 de diciembre de 2017
Réplica Réplica sobre el Fondo y Contestación sobre Objeciones Jurisdiccionales de la Demandante del 5 de abril de 2019
RP1 Resolución Procesal No. 1 del 11 de septiembre de 2017
RP4 Resolución Procesal No. 4 del 21 de agosto 2018
Respuesta a la Solicitud de Bifurcación Respuesta a la Solicitud de Bifurcación de la Demandante del 12 de marzo de 2018
Solicitud de Arbitraje Solicitud de Arbitraje de la Demandante del 18 de agosto de 2016
Solicitud de Bifurcación Solicitud de Bifurcación de la Demandada del 6 de febrero de 2018

I. INTRODUCCIÓN

1.
2.

La demandante es América Móvil S.A.B. de C.V. ("América Móvil" o "Demandante"), actuando por cuenta propia y en representación de su subsidiaria colombiana, Comunicación Celular S.A. ("Comcel"), de conformidad con el Artículo 17-17.1 del Tratado. La Demandante es una sociedad constituida en virtud de las leyes de los Estados Unidos Mexicanos.

3.
La demandada es la República de Colombia ("Colombia" o "Demandada").
4.
En lo sucesivo se hará referencia a la Demandante y a la Demandada conjuntamente como las "Partes ". Los representantes de las Partes y sus respectivas direcciones se consignan en la página (i) de este Laudo.
5.
La controversia sometida al Tribunal nace de algunas medidas supuestamente expropiatorias adoptadas por Colombia contra las inversiones de América Móvil y su subsidiaria Comcel, el principal proveedor de servicios de telefonía móvil celular de Colombia. La Demandante alega que Comcel tenía derecho a mantener la propiedad de los activos usados para la prestación de estos servicios, con exclusión de las frecuencias radioeléctricas ("Activos"), incluso una vez terminadas las concesiones bajo las que ejercía su actividad. El Tribunal se referirá a este supuesto derecho, que la Demandante llama "el derecho a la no reversión de Activos sin compensación"1, como el "Derecho a la no Reversión ".
6.

Según la Demandante, en violación del Artículo 17-08 del Tratado y del derecho internacional, en 2013, al finalizar las concesiones, Colombia expropió el Derecho a la no Reversión y los Activos, al obligar a Comcel a recomprar los Activos por más de mil millones de dólares estadounidenses ("US$"), a fin de que Comcel pudiera mantener la propiedad de esos Activos2. Esa expropiación, según América Móvil, fue consecuencia de la Sentencia C-555 de la Corte Constitucional colombiana del 22 de agosto de 2013 ("Sentencia C-555")3 y constituiría por ende "un caso paradigmático de expropiación judicial"4.

7.
Colombia, además de cuestionar la jurisdicción del Tribunal, sostiene que el Derecho a la no Reversión nunca existió y, por lo tanto, no podía constituir el objeto de una expropiación. Agrega Colombia que, aún en el supuesto de que el Derecho a la no Reversión hubiera existido y hubiera sido anulado por la Sentencia C-555, el reclamo no podría prosperar, porque la Demandante debió alegar y probar que hubo denegación de justicia para que la conducta de Colombia pudiera considerarse expropiatoria según el derecho internacional5.
8.
Como se señalará oportunamente en el presente laudo, la decisión del Tribunal es unánime sobre las objeciones de la Demandada a la jurisdicción (Sección V) y sobre algunas cuestiones preliminares de fondo (Secciones VI.A y VI.C.1). En cambio, la decisión sobre los demás aspectos de fondo es adoptada por la mayoría del Tribunal, con el voto disidente del co-árbitro Sr. Martinez de Hoz, que se adjunta a este laudo6.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. Iniciación del Arbitraje y Constitución del Tribunal

9.

El 18 de agosto de 2016, la Demandante presentó ante el CIADI, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje, una solicitud de arbitraje contra la Demandada, acompañada de los anexos documentales D-1 a D-49 ("Solicitud de Arbitraje"). El procedimiento fue iniciado con base en el Tratado. El 3 de octubre de 2016, la Secretaria General aprobó el acceso al Mecanismo Complementario del CIADI, de conformidad con el Artículo 4 del Reglamento de Arbitraje y registró la Solicitud de Arbitraje, complementada por las cartas de fecha 8, 15 y 26 de septiembre de 2016, de conformidad con los Artículos 4 y 5 del Reglamento de Arbitraje.

10.
En la notificación del acto de registro, la Secretaria General invitó a las Partes a informar al Centro sobre cualquier estipulación convenida respecto al número de árbitros y su método de nombramiento de conformidad con el Artículo 5 del Reglamento de Arbitraje.
11.

De conformidad con el Artículo 6.3 del Reglamento de Arbitraje, las Partes acordaron el método de constitución del Tribunal. El acuerdo quedó confirmado el 30 de noviembre de 2016. Según el acuerdo, el Tribunal estaría conformado por tres árbitros: un árbitro nombrado por cada una de las Partes, y el Presidente del Tribunal nombrado por acuerdo de las Partes.

12.

Según el acuerdo, la Demandante nombró como árbitro al señor José A. Martínez de Hoz, nacional de la República Argentina; la Demandada nombró al señor Rodrigo Oreamuno, nacional de la República de Costa Rica. El 7 y 9 de marzo de 2017, las Partes notificaron al Centro que no habían logrado un acuerdo sobre el nombramiento del Presidente del Tribunal y solicitaron que la Secretaria General procediese con ese nombramiento, previa consulta con las Partes, de conformidad con lo previsto en la Regla de Procedimiento 4 del Anexo al Artículo 17-16 del Tratado.

13.
El 17 de mayo de 2017 el Centro informó a las Partes que la Secretaria General nombraría al Presidente de la Lista de Árbitros del CIADI, según lo dispuesto en la Regla de Procedimiento 4 del Anexo al Artículo 17-16 del Tratado.
14.
El 27 de junio de 2017, la Secretaria General les indicó a las Partes que tenía la intención de nombrar al Prof. Luca G. Radicati di Brozolo, nacional del Reino Unido y de la República Italiana, como Presidente del Tribunal, e invitó a las Partes a presentar sus observaciones.
15.
El 5 de julio de 2017, las Partes indicaron que no tenían observaciones. El 6 de julio de 2017, la Secretaria General informó a las Partes que procedería con el nombramiento del Prof. Radicati di Brozolo.
16.

El 7 de julio de 2017, la Secretaria General notificó a las Partes que los tres árbitros habían aceptado sus respectivos nombramientos. Por lo tanto, de conformidad con el Artículo 13.1 del Reglamento de Arbitraje, se entendía que el Tribunal había quedado constituido y el procedimiento iniciado. Asimismo, informó a las Partes que la señora Alicia Martín Blanco, Consejera Jurídica del CIADI, sería la Secretaria del Tribunal.

B. Primera sesión y Resolución Procesal No. 1

17.
El 11 de septiembre de 2017, el Tribunal celebró una primera sesión con las Partes mediante conferencia telefónica. Las Partes confirmaron que el Tribunal se constituyó debidamente y que ninguna de ellas tenía objeción alguna con respecto a la independencia e imparcialidad de ninguno de los Miembros del Tribunal.
18.
El 12 de septiembre de 2017, el Centro les informó a las Partes que la Secretaria General había designado a la señora Celeste E. Salinas Quero, Consejera Jurídica del CIADI, como Secretaria del Tribunal en reemplazo de la señora Martín Blanco.
19.
El 13 de septiembre de 2017, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 1 ("RP1") que estableció, inter alia, que el procedimiento sería regido por el Reglamento de Arbitraje, que el español sería el idioma del procedimiento, y que el lugar del procedimiento sería Washington, D.C. La RP1 estableció asimismo el calendario procesal.

C. Escritos Principales y Solicitudes de las Partes

20.
El 20 de diciembre de 2017, América Móvil presentó su Memorial de la Demandante sobre el fondo (el "MdD"), acompañado por los anexos documentales D-33bis, y D-58 a D-134; las autoridades legales DL-16 a DL-80; y los siguientes documentos: (i) Declaración testimonial del señor Carlos Cárdenas Blásquez del 20 de diciembre de 2017; (ii) Declaración testimonial del señor Carlos Bernardo Carreño Rodríguez del 20 de diciembre de 2017; (iii) Declaración testimonial de la señora Hilda María Pardo Hasche del 20 de diciembre de 2017 ("Declaración Pardo Hasche 1"); y (iv) Informe pericial de Compass Lexecon del 20 de diciembre de 2017, realizado por los señores Pablo T. Spiller y Pablo D. López Zadicoff, acompañado por los anexos CLEX-1 a CLEX-66.
21.
El 6 de febrero de 2018, la Demandada presentó una solicitud de bifurcación ("Solicitud de Bifurcación"), acompañada por los anexos documentales R-1 a R-8; y las autoridades legales RL-1 a RL-68.
22.
El 12 de marzo de 2018, la Demandante presentó su Respuesta a la Solicitud de Bifurcación de Colombia ("Respuesta a la Solicitud de Bifurcación"), acompañada por los anexos documentales D-50 a D-57 y las autoridades legales DL-81 a DL-103.
23.
El 11 de abril de 2018, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 2 sobre la Solicitud de Bifurcación presentada por la Demandada. El Tribunal ordenó: (a) resolver las objeciones sobre jurisdicción conjuntamente con el fondo; (b) adoptar el Anexo A-2 de RP1 referente al calendario procesal; y (c) resolver posteriormente sobre los costos en los que hubieran incurrido las Partes en relación con la Solicitud de Bifurcación planteada por la Demandada.
24.
El 17 de mayo de 2018, las Partes acordaron modificar el calendario procesal del Anexo A-2.
25.
El 23 de mayo de 2018, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 3 mediante la cual aprobó y adoptó el calendario procesal modificado (Anexo A-2) presentado por las Partes.
26.
El 30 de julio de 2018, la Demandada presentó su Memorial de Contestación sobre el Fondo y Memorial sobre Jurisdicción ("MdC"), acompañado por los anexos documentales R-29 a R-109; las autoridades legales RL-69 a RL-175; y los siguientes documentos: (i) Declaración testimonial del señor Saulo Arboleda Gómez del 27 de julio de 2018 ; (ii) Declaración testimonial de la señora Gabriela Posada Venegas del 30 de julio de 2018 ; y (iii) Informe pericial de Econ One Research, Inc. del 30 de julio de 2018, realizado por el señor Daniel Flores ("Informe Flores 1"), acompañado por los anexos EO-1 a EO-37.
27.
El 15 de agosto de 2018, las Partes presentaron un calendario procesal modificado (Anexo A-2), ajustado a las fechas reservadas para la celebración de la audiencia.
28.
El 21 de agosto de 2018, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 4 ("RP4") mediante la cual aprobó y adoptó el calendario procesal modificado (Anexo A-2) presentado por las Partes.
29.
El 10 de octubre de 2018, luego de intercambios de correspondencia entre las Partes y de conformidad con el calendario procesal establecido en la RP4, las Partes presentaron sus respectivas solicitudes de exhibición de documentos.
30.
El 14 de noviembre de 2018, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 5 relativa a las solicitudes de exhibición de documentos de las Partes.
31.
El 6 de abril de 2019, la Demandante presentó su Réplica sobre el Fondo y Contestación sobre Objeciones Jurisdiccionales ("Réplica"), acompañada por los anexos documentales D-59bis, D-66bis, y D-135 a D-238; las autoridades legales DL-41bis, y DL-104 a DL-157 y los siguientes documentos: (i) Declaración testimonial del señor José Fernando Bautista Quintero del 28 de marzo de 2019 ("Declaración Bautista Quintero"); (ii) Segunda Declaración testimonial del señor Carlos Cárdenas Blásquez del 28 de marzo de 2019; (iii) Segunda Declaración testimonial del señor Carlos Bernardo Carreño Rodríguez del 28 de marzo de 2019; (iv) Segunda Declaración testimonial de la señora Hilda María Pardo Hasche del 3 de abril de 2019; y (v) Segundo Informe pericial de Compass Lexecon del 5 de abril de 2019, realizado por los señores Pablo T. Spiller y Pablo D. López Zadicoff, acompañado por los anexos CLEX-67 a CLEX-79.
32.
El 5 de agosto de 2019, Colombia presentó la Dúplica sobre el Fondo y Réplica sobre Jurisdicción ("Dúplica Demandada"), acompañado por los anexos documentales R-38bis, R-44bis, R-101bis, y R-110 a R-213; las autoridades legales RL-121bis, y RL-176 a RL-241; y los siguientes documentos: (i) Declaración testimonial de la señora Claudia de Francisco Zambrano del 1 de agosto de 2019; (ii) Declaración testimonial de la señora Ángela Montoya Holguín del 2 de agosto de 2019; (iii) Segunda Declaración testimonial de la señora Gabriela Posada Venegas del 26 de julio de 2019; y (iv) Segundo Informe pericial de Quadrant Economics LLC del 5 de agosto de 2019 realizado por el señor Daniel Flores ("Informe Flores 2"), acompañado por los anexos EO-24(bis), EO-26(bis), EO-31(bis), EO-37(bis), y EO-38 a EO-64.
33.
El 4 de octubre de 2019, la Demandante presentó su Dúplica sobre Objeciones Jurisdiccionales ("Dúplica Demandante"), acompañada de los anexos documentales D-239 a D-251 y las autoridades legales DL-158 a DL-161.
34.
El 11 de octubre de 2019, las Partes le remitieron al Tribunal los nombres de las personas que deseaban interrogar en la audiencia.
35.
El 16 de octubre de 2019, el Tribunal celebró una reunión organizativa preliminar con las Partes mediante conferencia telefónica para tratar asuntos procesales, administrativos y logísticos referentes a la audiencia sobre jurisdicción y el fondo.
36.
El 22 de octubre de 2019, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 6 mediante la cual fijó la agenda para la audiencia sobre jurisdicción y el fondo.
37.
El 28 de octubre de 2019, con base en el ¶ 16.3 de la RP1, después de su última presentación escrita, la Demandada solicitó autorización al Tribunal para incorporar al expediente cuatro autoridades legales.
38.
El 1° de noviembre de 2019, la Demandante aceptó la presentación de una de las autoridades legales solicitadas por la Demandada, pero se opuso a la presentación de las otras tres. Subsidiariamente, pidió que se le diera la misma oportunidad de presentar, antes de la audiencia, autoridades legales en respuesta a las que presentara la Demandada.
39.
El 3 de noviembre de 2019, la Demandada respondió a las objeciones de la Demandante y reiteró su solicitud de incorporar las autoridades legales.
40.
El 5 de noviembre de 2019, el Tribunal autorizó a la Demandada a incorporar al expediente las cuatro autoridades objeto de su solicitud, y le permitió a la Demandante presentar, no más allá del 7 de noviembre de 2019, "un máximo de 4 autoridades legales pura y exclusivamente dirigidas a contestar los mencionados cuatro documentos de la Demandada"7. La Demandante incorporó las autoridades legales DL-162 y DL-163 y la Demandada las autoridades legales RL-243 a RL-245.

D. La Audiencia

41.
El Tribunal y las Partes celebraron una audiencia sobre jurisdicción y el fondo del 17 al 23 de noviembre de 2019 en Washington, D.C. ("Audiencia").
42.
Las siguientes personas estuvieron presentes durante la Audiencia:

Tribunal:
Prof. Luca G. Radicati di Brozolo Presidente
Sr. José A. Martínez de Hoz Árbitro
Sr. Rodrigo Oreamuno Árbitro

Asistente del Tribunal :
Sr. Emilio Bettoni Asistente del Tribunal

Secretariado del CIADI:
Sra. Celeste E. Salinas Quero Secretaria del Tribunal

Por la Demandante:
Sr. Nigel Blackaby Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP
Sra. Noiana Marigo Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP
Sra. Natalia Zibibbo Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP
Sr. Lluís Paradell Freshfields Bruckhaus Deringer LLP
Sra. Hinda Rabkin Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP
Sra. Sofía Klot Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP
Sra. Marta García Bel Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP
Sr. Santiago Gatica Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP
Sr. Ezequiel Vetulli Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP
Sr. Pedro Ramírez Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP
Sr. Rodrigo Millán Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP
Sra. Yesica Crespo Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP
Sra. Sandra Diaz Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP
Sr. Reynaldo Pastor Freshfields Bruckhaus Deringer US LLP
Sr. Luis Alberto Aziz Checa Aziz & Kaye Abogados, S.C.
Sr. Gustavo Tamayo Lloreda Camacho & Co.
Sr. T-zady Guzman FTI Consulting
Sr. Alejandro Cantú Jiménez América Móvil S.A.B. de C.V.
Sr. Ernesto Carlos Leyva Pedrosa América Móvil S.A.B. de C.V.
Sra. Hilda María Pardo Hasche Testigo
Sr. Carlos Cárdenas Blásquez Testigo
Sr. Carlos Bernardo Carreño Rodríguez Testigo
Sr. José Fernando Bautista Quintero Testigo
Sr. Pablo T. Spiller Compass Lexecon
Sr. Pablo D. López Zadicoff Compass Lexecon
Sr. Andrés Barrera Compass Lexecon
Sr. Manuel Sarabia Compass Lexecon

Por la Demandada:
Dr. Eduardo Silva Romero Dechert LLP
Sr. José Manuel García Represa Dechert LLP
Sr. Juan Felipe Merizalde Dechert LLP
Sra. Catalina Echeverri Gallego Dechert LLP
Sra. Ruxandra Irina Esanu Dechert LLP
Sra. Ana Durán Dechert LLP
Sra. Laura Arboleda Gutiérrez Dechert LLP
Sra. Judith Alves (Paralegal) Dechert LLP
Sra. Anna Aviles Alfaro (Paralegal) Dechert LLP
Sr. Donnie Villanueva (IT Manager) Dechert LLP
Sr. Camilo Gómez Alzate Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Sra. Ana María Ordoñez Puentes Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Sr. Andrés Felipe Esteban Tovar Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Sr. Gonzalo Suárez Beltrán Contratista - Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones
Sr. Saulo Arboleda Gómez Testigo
Sra. Gabriela Posada Venegas Testigo
Sra. Claudia de Francisco Zambrano Testigo
Sra. Ángela Montoya Holguín Testigo
Sr. Daniel Flores Quadrant Economics
Sr. Tomás Arocha Silva Quadrant Economics
Sr. José Díaz Barriga Ocampo Quadrant Economics
Sr. Ryan McCann Quadrant Economics

Estenógrafos:
Sr. Paul Pelissier DR-Esteno
Sra. Virginia Masce DR-Esteno

43.
Durante la Audiencia, las siguientes personas fueron examinadas:

a) De la Demandante:

Testigos:
Sra. Hilda María Pardo Hasche
Sr. Carlos Bernardo Carreño Rodríguez
Sr. José Fernando Bautista Quintero
Sr. Carlos Cárdenas Blásquez

Peritos :
Sr. Pablo T. Spiller
Sr. Pablo D. López Zadicoff

b) De la Demandada :

Testigos :
Sr. Saulo Arboleda Gómez
Sra. Claudia de Francisco
Sra. Ángela Montoya Holguín
Sra. Gabriela Posada Venegas

Perito :
Sr. Daniel Flores

44.
El 20 de noviembre de 2019 (Día 4 de la Audiencia), el Tribunal envió a las Partes un listado de 27 preguntas, y las invitó a responderlas, en la medida de lo posible, en sus alegatos de cierre, sin perjuicio de la posibilidad de completarlas en los Escritos Posteriores a la Audiencia, si los hubiera.
45.
El 21 de noviembre de 2019 (Día 5 de la Audiencia), la Demandada expresó preocupación respecto a las preguntas 1, 6 y 7, y le solicitó al Tribunal: (i) establecer que en el alegato de cierre ninguna de las Partes podría cambiar su caso; y (ii) declarar que las Partes solamente podrían responder a las preguntas formuladas sobre la base de lo que ya obraba en el expediente. En esa misma fecha, los abogados principales de las Partes y el Tribunal se reunieron in camera para discutir las solicitudes de la Demandada.
46.
El 22 de noviembre de 2019 (Día 6 de la Audiencia), el señor Silva Romero, abogado principal de la Demandada, leyó una declaración conjunta de las Partes, por la que se dejó constancia de las tres siguientes aclaraciones hechas durante la reunión in camera del día anterior:

Primero, no se pueden presentar nuevos documentos fácticos; las [P]artes pueden presentar nuevas pruebas legales, nacionales o internacionales, para responder a las preguntas del Tribunal en el escrito de post audiencia después de un intercambio de dichas pruebas legales a ser acordado entre las partes. Segundo, en cuanto a las preguntas 1 y 7, el caso de la [D]emandante no es que una acumulación de acciones del Estado causó la violación del artículo 17.08 del Tratado, sino que el acto expropiatorio es la Sentencia C-555 de la Corte Constitucional, acto que, según ella, según, la [D]emandante, causó otros actos como la resolución 598 del MinTIC y el Laudo doméstico. Y tercero y último, en cuanto a la pregunta número 6, la [D]emandante no ha alegado ni alegará que el Laudo doméstico por sí solo es un acto expropiatorio8.

47.
Hecha la lectura de la declaración, el señor Blackaby, abogado principal de la Demandante, confirmó el acuerdo de su representada con el contenido de la declaración conjunta. Ante esta aceptación de la Demandante, la Demandada retiró sus dos solicitudes del 21 de noviembre de 2019.

E. El Procedimiento posterior a la Audiencia

48.
El 3 de diciembre de 2019, las Partes informaron al Tribunal de su acuerdo para el intercambio simultáneo de nuevas autoridades legales y la presentación simultánea de Escritos Posteriores a la Audiencia. El 16 de diciembre de 2019, el Tribunal aprobó el acuerdo de las Partes.
49.
De conformidad con tal acuerdo, el 20 de diciembre de 2019 y el 20 de enero de 2020, las Partes intercambiaron simultáneamente nuevas autoridades legales.
50.
El 20 de diciembre de 2019, el Tribunal les hizo dos preguntas adicionales a las Partes (Preguntas 28 y 29).
51.
El 28 de enero de 2020, de conformidad con el acuerdo de las Partes, al no haber ninguna de ellas objetado las autoridades legales presentadas por la contraparte, la Demandante y la Demandada subieron a la plataforma del CIADI, respectivamente, las autoridades legales DL-164 a DL-173 y RL-246 a RL-251.
52.
El 25 de febrero de 2020, las Partes presentaron las transcripciones de la audiencia corregidas.
53.
El 2 de marzo de 2020, las Partes presentaron simultáneamente sus Escritos Posteriores a la Audiencia (respectivamente "EPA Demandante" y "EPA Demandada").
54.
El 17 de abril de 2020, las Partes le informaron al Tribunal de su acuerdo de presentar Certificaciones de Costas firmadas por el abogado principal de cada Parte, sin un escrito argumentativo sobre quién debería hacerse cargo de las Costas.
55.
El 20 de abril de 2020, el Tribunal aprobó el acuerdo de las Partes sobre costas.
56.
El 24 de abril de 2020, de conformidad con tal acuerdo, las Partes presentaron simultáneamente sus Escritos sobre Costos (respectivamente "Escrito Costos Demandante" y "Escrito CostosDemandada").
57.
El 22 de febrero de 2021, el Tribunal declaró cerrado el procedimiento.

III. ANTECEDENTES DE HECHO

58.
El Tribunal consigna a continuación una síntesis de los antecedentes de hecho más relevantes para su decisión.

A. Las Partes

59.
La Demandante, América Móvil, es una sociedad constituida conforme al derecho mexicano, con sede en los Estados Unidos Mexicanos, que opera en el sector de las telecomunicaciones9.
60.
En el año 2002, América Móvil adquirió el control indirecto de Comcel10, la principal proveedora de servicios de telefonía celular de Colombia, con una habilitación general conferida conforme a la Ley 1341, que se comentará más adelante11. Comcel inició su actividad en 1994 como titular de la Concesión No. 000004 para la prestación de esos servicios en Colombia12. En el 2004, adquirió Occel S.A. ("Occel") y Celcaribe S.A. ("Celcaribe"), que eran las titulares de las Concesiones No. 000005 y No. 000006 para la prestación de los mismos servicios en otras regiones de Colombia13. Hasta el año 2013, Comcel, que en ese momento tenía aproximadamente 30 millones de usuarios en Colombia, era propietaria de los Activos cuya alegada expropiación se discute en este arbitraje14.
61.
Como ya se ha adelantado15, en el presente arbitraje América Móvil actúa por cuenta propia y en representación de su subsidiaria Comcel, de conformidad con las disposiciones del Tratado16.
62.
La Demandada es la República de Colombia.

B. El proceso de licitación de concesiones de servicios de telefonía móvil y los Contratos deConcesión17

63.
Para modernizar el servicio público de telecomunicaciones, que en ese entonces se prestaba en régimen de monopolio por un proveedor público, y permitir la entrada de nuevos operadores, el 21 de octubre de 1989, Colombia promulgó la Ley 72 ("Ley 72")18 sobre la Organización de las Telecomunicaciones y sobre el régimen de concesión de los servicios. Esa ley le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para permitirle la concesión de dicho servicio a sujetos privados.
64.
El 6 de enero y el 20 de abril de 1993, respectivamente, se promulgaron la Ley 37 ("Ley 37")19 sobre la prestación del servicio de telefonía móvil celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el ámbito de las telecomunicaciones y otras disposiciones, y el Decreto 741 ("Decreto 741"), que reglamentó la prestación del servicio de telefonía móvil celular20. Estos textos definieron el régimen legal para la adjudicación de concesiones para la prestación de servicio de telefonía móvil celular mediante licitación pública.
65.
El 28 de octubre de 1993 se dictó la Ley 80 ("Ley 80")21 sobre el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que definió los principios y las reglas que regirían los contratos celebrados por entidades estatales22. El Artículo 19 de esa ley dispone:

ARTICULO 19. DE LA REVERSIÓN. En los contratos de explotación o concesión de bienes estatales se pactará que, al finalizar el término de la explotación o concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello ésta deba efectuar compensación alguna.

66.
En octubre de 1993 el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) de la República de Colombia ("MinTIC") abrió dos licitaciones públicas para adjudicar concesiones del servicio de telefonía celular, las cuales estaban regidas hasta entonces, entre otras, por la Leyes 37 y 80. Una licitación (la No. 046) se refería a empresas públicas o de economía mixta por la Red A; la otra licitación (la No. 045) estaba dirigida a inversionistas privados por la Red B. Los Pliegos de Condiciones de esas licitaciones ("Pliegos")23 dividieron el territorio colombiano en las áreas oriental, occidental y costa atlántica24.
67.
Los Pliegos incluían el texto del contrato de concesión que se suscribiría, el cual contenía la siguiente cláusula:

REVERSIÓN. Al finalizar el término de la concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasan a ser propiedad de la Nación - Ministerio de Comunicaciones, sin que por ello éste deba efectuar compensación alguna25.

68.
En respuesta a una solicitud del 8 de noviembre de 1993 de las empresas interesadas en la licitación No. 046, para que se eliminara la obligación de reversión contenida en la minuta de los contratos de concesión, el 9 de febrero de noviembre 1994 el MinTIC les comunicó a las empresas interesadas que en los contratos de concesión "deb[ía] pactarse la cláusula de reversión indefectiblemente"26.
69.
Al final del proceso de la licitación No. 46, el 28 de marzo de 1994, el MinTIC celebró tres Contratos de Concesión para la prestación del servicio de telefonía móvil celular en la Red A, a saber: (i) el Contrato de Concesión No. 000004 en el área oriental con Comcel; (ii) el Contrato de Concesión No. 000005 en el área occidental con Occel; y (iii) el Contrato de Concesión No. 000006 en la costa atlántica con Celcaribe ("Contrato(s) de Concesión" o "Concesión(es)")27.
70.
Para la prestación del servicio de telefonía móvil celular en esas tres áreas, Colombia entregó en concesión las frecuencias radioeléctricas para la transmisión desde la estación base hacia la estación móvil, y viceversa28.
71.
Los Contratos de Concesión incorporaron la cláusula trigésimo-tercera referente a la reversión contenida en los Pliegos y reproducida en el ¶ 67 supra ("Cláusula de Reversión"). Las Concesiones fueron otorgadas por diez años, prorrogables por otros diez, salvo que el MinTIC o el concesionario decidieran no renovar el Contrato en el octavo año de la Concesión. Los Contratos garantizaban a Comcel, Occel y Celcaribe ("Concesionario(s)") la exclusividad del servicio por los primeros cinco años. Como contraprestación por el uso del bloque de espectro asignado, los Concesionarios harían un pago único a Colombia por un total de US$ 580 millones, más un canon trimestral equivalente al 5% de sus ingresos brutos mensuales29.

C. Las Leyes 422 (1998) y 1341 (2009)

72.
El 11 de julio de 1994 se dictó la Ley 142 que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios ("Ley 142")30, aplicable a los servicios de telefonía móvil rural, cuyo Artículo 39.1, al que se refieren las Partes en el marco de la discusión sobre la interpretación del alcance de la Cláusula de Reversión, disponía:

Contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente. El contrato de concesión de aguas, es un contrato limitado en el tiempo, que celebran las entidades a las que corresponde la responsabilidad de administrar aquellas, para facilitar su explotación o disfrute. En estos contratos se pueden establecer las condiciones en las que el concesionario devolverá el agua después de haberla usado.

El acceso al espectro electromagnético para el servicio público de telecomunicaciones puede otorgarse por medio de un contrato de concesión, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y las leyes especiales pertinentes, pero sin que se aplique el artículo 19 de la Ley 80 de 1993 a bienes distintos de los estatales.

La remuneración que se pacte por una concesión o licencia ingresará al presupuesto de la entidad pública que celebre el contrato o expida el acto.

Cuando las autoridades competentes consideren que es preciso realizar un proyecto de interés nacional para aprovechamiento de aguas, o para proyectos de saneamiento, podrán tomar la iniciativa de invitar públicamente a las empresas de servicios públicos para adjudicar la concesión respectiva. [...]

Los contratos de concesión a los que se refiere este numeral se regirán por las normas especiales sobre las materias respectivas.

73.
Según la Demandante, en julio de 1994 los Concesionarios comenzaron a prestar el servicio de telefonía móvil celular y, dado que en 1996 la demanda de servicios de telefonía móvil celular había superado las proyecciones, Comcel estimó que debía hacer mayores inversiones a las inicialmente planeadas. Según la Demandante, para permitir el financiamiento de esas inversiones, que era difícil debido al plazo demasiado corto de las concesiones y a la falta de aclaración expresa del alcance de la obligación de reversión, los Concesionarios le pidieron al MinTIC modificar por escrito los Contratos de Concesión para extender el plazo de las concesiones y establecer expresamente el alcance de la Cláusula de Reversión, en el sentido de que, terminados los Contratos de Concesión, solamente revertiría sin compensación el espectro radioeléctrico asignado31.
74.
En 1997 se pactó una opción de prórroga de los Contratos de Concesión hasta 201432. La Cláusula de Reversión no fue modificada, pese a que durante la vida de esos contratos Comcel y el MinTIC celebraron por escrito siete adendas.
75.
El 13 de enero de 1998 se dictó la Ley 422 por la cual se modificó parcialmente la Ley 37 ("Ley 422")33. El Artículo 4 de la Ley 422 dispone:

En los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto administrativo especial.

76.
Después de un debate en el Congreso en el que un grupo de trabajo formado por el MinTIC y los operadores discutió el tema de la reversión34, el 30 de julio de 2009 se dictó la Ley 1341 ("Ley 1341") sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones35, que unificó el marco legal e institucional existente en tecnologías de la información y comunicaciones, estableciendo un régimen de habilitación general y permisos para el uso del espectro radioeléctrico.36 En lo que respecta a la reversión, el inciso 4 del Artículo 68 de la Ley 1341 dispone:

En las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto administrativo especial.

D. Las Sentencias de la Corte Constitucional C-403 y C-555

77.
El 27 de mayo de 2010, la Corte Constitucional dictó la sentencia C-403 ("Sentencia C-403"), que declaró la exequibilidad del Artículo 68 de la Ley 134137. La Sentencia C-403 rechazó una demanda de inconstitucionalidad promovida en contra del régimen de transición del Artículo 68 de la Ley 1341 bajo el cual los operadores establecidos podían optar entre acogerse al nuevo régimen de habilitación general de la Ley 1341 o seguir con el régimen de concesiones previo hasta la terminación de sus concesiones38.
79.
En ese proceso, el 22 de agosto de 2013, la Corte Constitucional emitió la Sentencia C-555, cuyo texto se publicó en febrero de 201440. Tras declararse competente para decidir sobre la demanda antes mencionada, la Corte abordó dos cuestiones preliminares: por un lado, determinó que solamente el cargo referido a la violación del Artículo 75 de la Constitución reunía los requisitos de admisibilidad; por el otro, excluyó que la Sentencia C-40341 tuviese carácter de cosa juzgada en relación con el cargo formulado contra el Artículo 68.4 de la Ley 134142.
80.
Con base en lo anterior, la Corte estimó que eran dos las cuestiones por resolver. Primero, determinar si, al limitar la reversión a las frecuencias radioeléctricas, las normas demandadas violaban el Artículo 75 de la Constitución, el cual prevé: "El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley"43. Segundo, establecer si el principio constitucional del Artículo 75 resultaría violado en caso de que las normas demandadas se interpretaran como una modificación de las cláusulas de reversión pactadas en los contratos de concesión suscritos antes de su entrada en vigencia44.
81.
Después de analizar la cláusula de reversión en la contratación estatal en general y, en el caso concreto (que se ilustrará más en detalle en los ¶¶ 375-381 infra), la Sentencia C-555 declaró la exequibilidad de los Artículos 4 de la Ley 422 y 68.4 de la Ley 1341, que limitaban la reversión al espectro radioeléctrico con el fin de estimular la modernización del servicio, la cual redundaría en el bien de los usuarios45. Sin embargo, la Corte Constitucional estableció la inconstitucionalidad de la "posibilidad interpretativa"46 de esas normas "en el sentido que ellas modifican las cláusulas de reversión pactadas antes de su entrada en vigencia"47. Una vez establecida la inconstitucionalidad de esta interpretación de los Artículos 4 de la Ley 422 y 68.4 de la Ley 1341, la Corte aclaró que "ser[ía] labor de cada instancia competente, en concreto, verificar cuáles eran puntualmente las disposiciones legales vigentes para definir cuál es el régimen legal aplicable al respectivo contrato"48.
82.
Con base en lo anterior la Corte concluyó:

Para la Corte, el artículo 4° de la Ley 422 de 1998 y el inciso 4° del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 son constitucionales, en el entendido que en los contratos de concesión suscritos antes de la entrada en vigencia de estas normas se deberá respetar el contenido de las cláusulas de reversión en ellos acordadas49.

83.
Tras la Sentencia C-555, por primera vez el MinTIC le pidió a Comcel un inventario y una valoración de los Activos y le impuso el pago de un alquiler por su uso50.

E. La Terminación de los Contratos de Concesión, la Resolución 598 del MinTIC y el ArbitrajeDoméstico

84.
El 28 de noviembre de 2013, Comcel le comunicó al MinTIC su decisión de acogerse al régimen de habilitación general de la Ley 1341 y solicitó la renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. Con ello se terminaron anticipadamente los Contratos de Concesión, conforme a lo previsto por el Artículo 68.2 de la Ley 134151. Al terminarse los Contratos de Concesión, según la Cláusula 44 de esos contratos, comenzó el plazo de seis meses para la liquidación de los Contratos52. Comcel y el MinTIC también iniciaron negociaciones, a fin de acordar las condiciones de renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico53.
85.
Comcel y el MinTIC establecieron mesas de trabajo para tratar de llegar a un acuerdo sobre la liquidación de los Contratos de Concesión. El tema de la Cláusula de Reversión no fue discutido54. Las negociaciones fueron infructuosas.
86.
El 27 de marzo de 2014, después de la publicación del texto de la Sentencia C-555, el MinTIC dictó la Resolución 598 ("Resolución 598")55. Además de autorizar a Comcel a acogerse al régimen de habilitación general a partir del 28 de noviembre de 2013 y renovar hasta marzo de 2024 los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, la Resolución 598, en su Artículo 27, le impuso a Comcel el pago de una contraprestación económica por el uso y explotación de los Activos que revertirían al Estado. Tal pago debía hacerse retroactivamente, a partir del 28 de noviembre de 201356.
87.
Después de la Resolución 598, Comcel y el MinTIC continuaron negociando por más de dos años la liquidación de los Contratos de Concesión y, en particular, sobre la posibilidad de que Comcel revirtiera únicamente el espectro radioeléctrico y no los Activos57.
88.
El 16 de febrero de 2016, el MinTIC inició un arbitraje contra Comcel y el titular de las concesiones de telefonía móvil celular en la Red B (Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP), ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con base en la cláusula arbitral contenida en los Contratos de Concesión y en las concesiones de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP ("Arbitraje Doméstico")58. En ese arbitraje, el MinTIC le pidió al Tribunal Arbitral integrado por la señora María Teresa Palacio Jaramillo y por los señores Juan Pablo Cárdenas Mejía y Jorge Pinzón Sánchez ("Tribunal Doméstico")59, entre otras cosas, que declarara que la Cláusula de Reversión estaba vigente y era de obligatorio cumplimiento y, en consecuencia, que ordenara la reversión de todos los Activos sin compensación. En subsidio, de no ser posible la reversión física, solicitó el pago del equivalente económico de los Activos60.
89.
El 25 de julio de 2017, después de un análisis detallado del marco fáctico y jurídico que se ilustrará en los ¶¶ 382-390 infra, el Tribunal emitió su laudo ("Laudo Doméstico") en el que resolvió, inter alia, que: (i) "la cláusula TRIGÉSIMA TERCERA - REVERSIÓN de los Contratos de Concesión [...] se enc[ontraba] vigente y [era] de obligatorio cumplimiento"61; y que (ii) siendo técnicamente imposible la reversión de los Activos, Comcel debía pagar al MinTIC 3.155.432.000.000 pesos colombianos ("COP"), más intereses moratorios a la tasa máxima prevista en la ley, a partir del vencimiento de un plazo de 15 días hábiles, contado desde la fecha de ejecutoriedad del Laudo Doméstico y hasta el momento efectivo del pago62.
90.
Tras la emisión del Laudo Doméstico, el 15 de agosto de 2017 Comcel presentó una acción de amparo constitucional ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca63, que fue desestimada64. El 22 de agosto de 2017 presentó un recurso de anulación del Laudo Doméstico ante el Consejo de Estado65, el cual fue igualmente desestimado66.
91.
El 29 de agosto de 2017, tras el fracaso de las Partes para acordar amistosamente un plan de pago67, Comcel pagó el monto indicado en el Laudo Doméstico, bajo protesta y con expresa reserva de sus derechos y los de América Móvil bajo el derecho colombiano y el derecho internacional68.

IV. EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA, LOS PETITORIOS DE LAS PARTES Y LAS CUESTIONES PORRESOLVER

A. El objeto de la controversia

92.

La controversia que el Tribunal debe resolver es el reclamo de América Móvil contra Colombia por la alegada expropiación del Derecho a la no Reversión y de los Activos de su filial colombiana, Comcel, en violación del Artículo 17-08 del Tratado, cuyo texto es el siguiente:

1. Ninguna Parte, salvo por lo dispuesto en el anexo a este artículo, expropiará o nacionalizará, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptará ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea:

a) por causa de utilidad pública;

b) sobre bases no discriminatorias;

c) con apego al principio de legalidad; y

d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 4.

2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión en el momento de la expropiación, y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado [...].

93.

Al comienzo de este arbitraje, la Demandante también invocó la violación de la obligación de otorgar un tratamiento justo y equitativo ("TJE"), conforme a la cláusula de la nación más favorecida contenida en el Artículo 17-03, párrafo 2, del Tratado69. El reclamo por violación del estándar del TJE fue luego abandonado por la Demandante dado que la cláusula de la nación más favorecida no es aplicable en el presente caso en virtud de una reserva de Colombia a su aplicación para los asuntos relativos a telecomunicaciones70. En consecuencia, la única violación del Tratado que América Móvil le imputa a Colombia es la expropiación, en violación del Artículo 17-08 del Tratado71.

94.
Comcel comenzó a prestar servicios de telefonía móvil celular en Colombia en 1994 bajo una concesión decenal, que fue prorrogada por diez años en 1997 y terminada el 28 de noviembre de 2013, cuando Comcel - que en 2004 había absorbido a Occel y a Celcaribe - decidió terminar anticipadamente los Contratos de Concesión para acogerse al régimen de habilitación general de la Ley 1341.
95.
Como cualquier operador celular, para ejercer su actividad, Comcel necesitaba disponer de frecuencias radioeléctricas y de una infraestructura de red (que corresponde esencialmente a los Activos). En cuanto a las frecuencias, el derecho a su utilización fue otorgado a Comcel en virtud de los Contratos de Concesión72; la infraestructura fue desarrollada directamente por Comcel. El régimen jurídico de las frecuencias siempre fue claro, y no está en disputa entre las Partes que estas eran propiedad del Estado y revertirían a este al finalizar los Contratos. Por el contrario, el régimen jurídico de la infraestructura es controvertido y constituye el meollo de la presente disputa.
96.
Si bien no ha sido cuestionado que durante la vigencia de los Contratos de Concesión los Activos eran propiedad de Comcel, la disputa se centra en su destino al finalizar las Concesiones y en la licitud, a la luz del derecho internacional, de la imposición por Colombia de la obligación de revertir los Activos sin compensación en ese momento y del pago de una contraprestación económica por su uso, atento a la imposibilidad técnica de su reversión.
97.
La posición de la Demandante es que, después de la terminación de los Contratos de Concesión, Comcel seguía siendo propietaria de los Activos o, para utilizar su terminología, tenía el Derecho a la no Reversión. Según ella, ese Derecho deriva del propio derecho colombiano que lo otorgó desde la conclusión de los Contratos de Concesión o, por lo menos, con las Leyes 422 y 1341. Como Colombia cuestiona la existencia del Derecho a la no Reversión en el ordenamiento colombiano, América Móvil sostiene que, de todas maneras, ese Derecho fue reconocido y confirmado por el Estado durante 15 años, lo que generó además la expectativa legítima de que sería respetado. En consecuencia, el Derecho a la no Reversión gozaba de la protección del derecho internacional y no podía ser expropiado. Por ende, la Sentencia C-555 que lo declaró inconstitucional y que, según América Móvil, constituyó la base de la Resolución 598 (la cual impuso una contraprestación económica por el uso de los Activos que habían revertido al finalizar los Contratos de Concesión) y del Laudo Doméstico (que obligó a Comcel a la recompra forzada de los Activos), es un acto de expropiación violatorio del Artículo 17-08 del Tratado. Por consiguiente, América Móvil sostiene que tiene el derecho a ser indemnizada por el pago que efectuó para poder mantener la propiedad de los Activos.
98.
La posición de la Demandada es, en primer lugar, que el Tribunal carece de jurisdicción para decidir esta controversia. En cuanto al fondo, Colombia sostiene preliminarmente que la reversión de los Activos no puede caracterizarse como una expropiación dado que no ha afectado la totalidad de la inversión de América Móvil.
99.
Además, Colombia cuestiona la existencia misma del Derecho a la no Reversión. Para ella, siempre ha sido claro que la reversión estaba regida por la Cláusula de Reversión de los Contratos de Concesión, que preveía inequívocamente que los Activos debían revertirse al final de la Concesión y nunca fue modificada o suprimida. El derecho internacional remite a la ley doméstica la determinación de la existencia de los derechos de propiedad susceptibles de expropiación y, en este caso, los tribunales colombianos - específicamente el Tribunal Doméstico - resolvieron que nunca existió un Derecho a la no Reversión. Además, las expectativas legítimas, a las que se refiere América Móvil cuando se enfoca en el supuesto reconocimiento por Colombia de la existencia del Derecho, no son una fuente de derechos de propiedad. La consecuencia de lo anterior es que, dada la inexistencia del derecho supuestamente objeto de expropiación, es imposible que haya habido una expropiación. En todo caso, la Sentencia C-555, que para América Móvil es el acto expropiatorio, no podría ser ilícita a la luz del derecho internacional, ya que la Demandante no probó - ni siquiera alegó - una denegación de justicia.

B. Los petitorios de las Partes

100.

En su EPA, América Móvil le pidió al Tribunal que:

(a) RECHACE todas las objeciones jurisdiccionales de Colombia, y declare que tiene jurisdicción sobre la disputa;

(b) DECLARE que Colombia violó el art. 17-08 del Tratado y el derecho internacional al expropiar ilegalmente las inversiones de América Móvil y Comcel;

(c) ORDENE a Colombia indemnizar íntegramente a Comcel por las pérdidas sufridas como consecuencia de la violación del Tratado y [d]el derecho internacional cometidas por Colombia, por un monto que al 2 de marzo de 2020 asciende a US$1.286.517.675; más intereses calculados hasta el día del pago efectivo del monto total del Laudo a la tasa del WACC de Comcel anual (o a la tasa que el Tribunal entienda que asegurará la reparación íntegra), capitalizando dichos intereses anualmente (o a la periodicidad que el Tribunal estime apropiada);

(d) DECLARE que la indemnización del punto (c) anterior estará exenta de cualquier carga impositiva que no sea aquella derivada de la reversión del beneficio fiscal obtenido por Comcel al declarar en 2017 la Condena y los Gastos Asociados como gastos deducibles;

(e) ORDENE a Colombia pagar todos los costos asociados a este procedimiento arbitral, incluidos los honorarios de letrados, honorarios y gastos del Tribunal y costos correspondientes al Mecanismo Complementario del CIADI, más los intereses correspondientes; y

(f) CONCEDA cualquier remedio adicional o distinto que el Tribunal juzgue apropiado73.

101.
En su EPA, Colombia le pidió al Tribunal que:

a. Declare que carece de jurisdicción para pronunciarse sobre los reclamos de América Móvil o que éstos son inadmisibles;

b. Ordene a América Móvil reembolsar íntegramente a Colombia los costos en los que ha incurrido en la defensa de sus intereses en el presente arbitraje, junto con intereses calculados a una tasa razonable a juicio del Tribunal y de forma simple[,] desde el momento en que el Estado incurrió en dichas costas hasta la fecha de su pago efectivo; y

c. Ordene cualquier otra medida de satisfacción al Estado que el Tribunal estime oportuna.

Si, par impossible, el Tribunal Arbitral decide que tiene jurisdicción para pronunciarse sobre los reclamos de América Móvil, Colombia solicita al Tribunal que:

a. Declare que el Estado ha actuado de conformidad con el Tratado y el derecho internacional en todo lo que respecta a la reversión de los bienes afectos a los Contratos de Concesión;

b. Declare que la conducta del Estado no constituye una expropiación;

c. Ordene a América Móvil reembolsar íntegramente a Colombia los costos en los que ha incurrido en la defensa de sus intereses en el presente arbitraje, junto con intereses calculados a una tasa razonable a juicio del Tribunal y de forma simple desde el momento en que el Estado incurrió en dichas costas hasta la fecha de su pago efectivo; y

d. Ordene cualquier otra medida de satisfacción al Estado que el Tribunal estime oportuna incluido, ex abundante cautela, todo descuento que deba tener lugar de conformidad con lo explicado en la Sección 6 de [la Dúplica Demandada]74.

C. Las cuestiones por resolver

102.
Preliminarmente, el Tribunal tiene que decidir sobre las cuatro objeciones de Colombia a la jurisdicción (Sección V).
103.
En cuanto al fondo de la disputa, América Móvil asevera que, para decidir la controversia que ha sometido al Tribunal, este debe resolver "dos cuestiones fundamentales: (i) primero, si el derecho a la no reversión de Activos sin compensación existió; y (ii) segundo, si la conducta de Colombia constituye una expropiación en violación del Tratado y del derecho internacional"75.
104.
El Tribunal coincide en que esas dos cuestiones sintetizan la esencia de la controversia. En efecto, la existencia del Derecho a la no Reversión es el asunto que debe ser resuelto antes de que el Tribunal pueda pasar a tratar el reclamo central de América Móvil, que es, precisamente, que Colombia ha expropiado ese Derecho y los Activos. De hecho, la expropiación de la que se queja América Móvil no se podría concebir si se estableciera que el derecho supuestamente expropiado nunca existió, como afirma Colombia. Por ende, solamente después de que se resolviera que el derecho en cuestión existió se podría pasar a determinar si la privación de tal derecho por parte de la Demandada es susceptible de ser calificada como una expropiación ilícita.
105.
El análisis del Tribunal sobre el fondo tiene, entonces, que empezar enfocándose en la existencia o no del Derecho a la no Reversión. Como se verá en la Sección VI.B, las posiciones de las Partes al respecto son antagónicas. Para Colombia, ese asunto depende exclusivamente de la ley colombiana, lo que tiene como consecuencia, primero, la inexistencia de ese Derecho y, segundo, que el derecho internacional no juega casi ningún papel en la solución de esta controversia76. En cambio, para América Móvil, el rol del derecho colombiano al respecto no es exclusivo dado que se debe tener en cuenta también al derecho internacional77.
106.
Al abordar la cuestión de la existencia del Derecho a la no Reversión, la mayoría del Tribunal se concentrará, en primer lugar, en los principios de derecho internacional que rigen la relación entre el ordenamiento internacional y el ordenamiento doméstico sobre este asunto, y en el rol del derecho colombiano y de los pronunciamientos judiciales domésticos que se han pronunciado sobre la existencia de ese Derecho (Sección VI.C).
107.
En la Sección VI.D, la mayoría del Tribunal considerará el rol de las expectativas legítimas en la creación y en la protección del Derecho a la no Reversión, según el planteamiento de la Demandante.
108.
En la Sección VI.E, la mayoría del Tribunal expondrá las conclusiones de su razonamiento.
109.
Preliminarmente, en la Sección VI.A, el Tribunal considerará la cuestión liminar, planteada por la Demandada, de si la reversión podría constituir una expropiación, aunque no hubiera afectado la totalidad de la inversión de América Móvil en Colombia.

V. JURISDICCIÓN

A. Introducción

110.

El presente arbitraje ha sido iniciado por la Demandante de conformidad con el Artículo 17-18.2.b del Tratado y de los Artículos 2 y 3 del Reglamento de Arbitraje cuyos textos son los siguientes:

Artículo 17-18.2.b del Tratado

Siempre que hayan transcurrido noventa días desde la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior y seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con [...] las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sean Estado parte del Convenio de CIADI.

Artículo 2 del Reglamento de Arbitraje

Autorízase al Secretariado del Centro para administrar, con sujeción a este Reglamento y de conformidad con él, procedimientos entre un Estado (o una subdivisión constitutiva de un Estado o una entidad del mismo) y un nacional de otro Estado, comprendidos dentro de las siguientes categorías: (a) procedimientos de conciliación y arbitraje para el arreglo de diferencias de carácter jurídico que surjan directamente de una inversión, que no sean de la competencia del Centro en razón de que el Estado parte en la diferencia o el Estado cuyo nacional es parte en la diferencia no sea un Estado Contratante; (b) procedimientos de conciliación y arbitraje para el arreglo de diferencias de carácter jurídico que no sean de la competencia del Centro en razón de que no surjan directamente de una inversión, siempre que el Estado parte en la diferencia o el Estado cuyo nacional es parte en la diferencia sea un Estado Contratante; y (c) procedimientos de comprobación de hechos. La administración de los procedimientos autorizados por este Reglamento se denomina en adelante el Mecanismo Complementario.

Artículo 3 del Reglamento de Arbitraje

Puesto que los procedimientos previstos en el Artículo 2 están fuera de la competencia del Centro, ninguna de las disposiciones del Convenio será aplicable a dichos procedimientos ni a las recomendaciones, laudos o informes que se pronuncien o formulen en ellos.

111.

La Demandada no cuestiona la calidad de inversionista de América Móvil ni que esta tenga una inversión protegida en Colombia, según los Artículos 17-01 y 17-02 del Tratado78.

112.
Sin embargo, la Demandada sostiene que el Tribunal carece de jurisdicción porque el reclamo de América Móvil es, en realidad, de naturaleza contractual sobre una cuestión de derecho colombiano o, a lo sumo, un reclamo por violación del TJE, que no está previsto en el Tratado79.
113.
Específicamente, Colombia plantea cuatro objeciones80. En primer lugar, alega que los reclamos de América Móvil son reclamos por una supuesta violación del TJE, que escapan a la jurisdicción de este Tribunal, pues este solo puede pronunciarse sobre violaciones en materia de expropiación81. En segundo lugar, la Demandada sostiene que el reclamo es ajeno a la competencia del Tribunal porque implica que este actúe como un juez de apelación sobre asuntos de derecho interno ya decididos por los tribunales colombianos82. En tercer lugar, Colombia plantea que los reclamos sometidos al Tribunal están excluidos de su jurisdicción porque versan sobre la interpretación y ejecución de obligaciones contractuales bajo los Contratos de Concesión83. Por último, manifiesta Colombia que no ha consentido al presente arbitraje porque América Móvil no cumplió con los requisitos del Tratado para someter una reclamación al arbitraje y, en cualquier caso, su reclamo fue prematuro84.
114.
Por su parte, América Móvil considera infundadas todas las objeciones de Colombia a la jurisdicción del Tribunal85.
115.

Con relación al análisis de la jurisdicción, el Artículo 45.1 del Reglamento de Arbitraje recoge el principio Kompetenz-Kompetenz, pues prevé que "[e]l Tribunal tendrá la facultad de decidir sobre su propia competencia". Al respecto, el Tribunal observa que ninguna de las Partes ha formulado objeciones sobre este punto.

116.
Seguidamente, el Tribunal examinará las objeciones de Colombia en el orden en que han sido planteadas.

B. Primera objeción: Los reclamos son por violación del TJE y no por expropiación

1. Posiciones de las Partes

a. Posición de Colombia

117.
Para fundamentar su primera objeción jurisdiccional, Colombia argumenta que América Móvil pretende construir un caso que no corresponde a un reclamo por expropiación y "disfraza[] bajo la máscara de la expropiación varios reclamos por una supuesta e inexistente violación al TJE"86. La Demandada sostiene que, para superar la debilidad de su caso, América Móvil intentó infructuosamente importar una cláusula de TJE de otro tratado por medio de la cláusula de la nación más favorecida del Tratado la cual, sin embargo, no es aplicable en este caso, en virtud de la reserva que excluye su aplicación para asuntos en materia de telecomunicaciones87.
118.
Según la Demandada, pese a que la Demandante presenta su reclamo como si fuera por la expropiación de un derecho adquirido (el Derecho a la no Reversión) y no por la expropiación de una supuesta expectativa legítima (a la no reversión de los Activos), en realidad el reclamo sigue reduciéndose a una supuesta violación de una expectativa legítima no protegida por el Tratado que, por lo tanto, escapa de la jurisdicción ratione voluntatis del Tribunal88.
119.

Según la Demandada, las expectativas legítimas solo han sido consideradas en casos de expropiaciones indirectas, cuando no estaba en disputa la existencia de un derecho de propiedad susceptible de ser expropiado, y como uno de los criterios para evaluar la conducta del Estado respecto de ese derecho. Esto se debe al hecho de que, de acuerdo con el derecho internacional, ni las expectativas legítimas ni la doctrina del estoppel crean derechos susceptibles de ser expropiados, los cuales pueden ser creados únicamente por el derecho doméstico89. América Móvil pretende que sus supuestas expectativas legítimas sean consideradas, no para evaluar la conducta del Estado respecto de un derecho de propiedad, sino, precisamente, para determinar la existencia y validez del supuesto derecho susceptible de ser expropiado. Los casos en los que se apoya la Demandante90 no sustentan su posición sobre el rol de las expectativas legítimas en el contexto de un reclamo de expropiación, dado que - al contrario de lo que sucede en el presente arbitraje - en ninguno de esos casos el reclamo de expropiación se fundamentaba en la simple expectativa de que el derecho o activo expropiado existía bajo el derecho doméstico91.

120.

Colombia afirma que, al pretender extender la protección del Tratado a supuestas expectativas legítimas mediante la cláusula de expropiación, América Móvil desconoce la voluntad de las Partes Contratantes que decidieron excluir el TJE del Tratado, limitando así la protección otorgada a los inversionistas extranjeros a reclamos por expropiación. Esta exclusión ha sido adoptada para remediar las incertidumbres inherentes a la interpretación del TJE y, particularmente, al carácter indeterminado de la noción de expectativas legítimas. Si se aceptara que los inversionistas pueden reclamar una violación de las expectativas legítimas mediante la cláusula de expropiación se dejaría sin efectos la decisión soberana de los Estados Contratantes de excluir el TJE del ámbito de protección del Tratado. Precisamente para respetar esta voluntad la jurisprudencia internacional ha sido cautelosa al distinguir los reclamos por expropiación de aquellos por violación del TJE, en particular, cuando ello tiene repercusiones sobre los límites de la jurisdicción del tribunal92.

121.
La conclusión de la Demandada es que, puesto que el Tratado no contiene una cláusula de TJE, el Tribunal no tiene jurisdicción ratione voluntatis para pronunciarse sobre la existencia y violación de la supuesta expectativa legítima de América Móvil y Comcel a la no reversión.

b. Posición de América Móvil

122.
América Móvil precisa que su reclamación es por expropiación tanto del derecho adquirido a la no reversión de Activos como de los Activos mismos que revirtieron al Estado. Ambos - el derecho y los Activos - califican como inversiones protegidas por el Tratado y, por tanto, son susceptibles de ser expropiados. La objeción de Colombia se funda en el argumento de que el Derecho a la no Reversión nunca existió, por lo que la reclamación de la Demandada solo podría ser por la violación de una expectativa legítima. Sin embargo, la existencia del Derecho a la no Reversión de Activos, antes de que la Corte Constitucional lo declarara inconstitucional en 2013, es un tema de fondo, como lo es la calificación de esta medida y otras posteriores bajo el Tratado y el derecho internacional. Por lo tanto, no corresponde examinar estos temas como cuestiones jurisdiccionales93.
123.
En cualquier caso, América Móvil insiste en que la existencia del Derecho a la no Reversión quedó demostrada por múltiples hechos, documentos e instrumentos jurídicos. Aunque, para negar su responsabilidad, Colombia sostiene que la Sentencia C-555 y las medidas posteriores determinaron la inexistencia del derecho retroactivamente, ello no es posible, en tanto estas son las medidas impugnadas en este arbitraje. Las cuestiones que debe resolver el Tribunal en su decisión sobre el fondo son si esa Sentencia y las medidas posteriores extinguieron el Derecho a la no Reversión, y cuáles son las consecuencias jurídicas de estas medidas según el Tratado y el derecho internacional94.
124.

América Móvil niega usar las doctrinas del estoppel y de las expectativas legítimas en modo incorrecto para determinar la existencia y validez del derecho susceptible de ser expropiado95. En realidad, la Demandante no se refiere al estoppel ni a las expectativas legítimas para determinar la existencia del Derecho a la no Reversión, puesto que esa existencia surge de los hechos, documentos e instrumentos jurídicos que son parte de los antecedentes de esta controversia. Las referencias al estoppel y a las expectativas legítimas apuntan a fundamentar que un Estado no puede (sin incurrir en responsabilidad) desconocer un derecho que fue engendrado y reconocido por el propio Estado por muchos años, y en el que confiaron los inversores al realizar sus inversiones96. Al privar a América Móvil de su Derecho a la no Reversión y a los Activos, la Sentencia C-555 es per se expropiatoria. Para fundamentar su posición al respecto, la Demandante se apoya en varios laudos internacionales y explica que los laudos citados por Colombia no sustentan su tesis97.

125.
Por último, América Móvil niega que extender la protección del Tratado a sus expectativas legítimas mediante la cláusula de expropiación sería contrario a la voluntad de las Partes de excluir del Tratado la cláusula de TJE y a la jurisprudencia internacional. La Demandante añade que la invocación del estoppel y de las expectativas legítimas no implica una confusión entre los estándares de expropiación y del TJE. En efecto, el Tratado no impide que, en el contexto de una reclamación de expropiación, se tomen en consideración estas reglas fundamentales del derecho internacional consuetudinario basadas en la buena fe, dado que los mismos hechos pueden dar lugar a violaciones de más de un estándar en un tratado. Según la Demandante, su posición sobre la relevancia de las afirmaciones de un Estado en su relación con un inversor para aplicar las garantías previstas por un tratado, encuentra confirmación incluso en la jurisprudencia citada por Colombia, que apoya la posición de América Móvil. En el presente caso lo que es relevante para decidir sobre la reclamación de expropiación es la conducta del Estado que otorgó el Derecho a la no Reversión y confirmó su validez durante más de 15 años antes de cambiar radicalmente su posición98.
126.
La Demandante concluye que Colombia se equivoca al caracterizar la reclamación de América Móvil, puesto que ésta ha presentado un reclamo autónomo por la expropiación de los Activos y de su Derecho a la no Reversión de esos Activos, y no una reclamación por la violación del estándar de TJE.

2. Análisis del Tribunal

127.

La primera objeción jurisdiccional de Colombia se basa en que, según ella, aunque América Móvil presenta su reclamo como uno por expropiación, en realidad se trata de un reclamo por violación de expectativas legítimas y, por lo tanto, de la obligación de conceder al inversionista un TJE. La Demandada sostiene que, al no estar tal obligación prevista en el Tratado - ni siquiera por medio de la cláusula de la nación más favorecida del Artículo 17-03, párrafo 2, del Tratado, que no se aplica en el presente caso, por ser éste un asunto de telecomunicaciones - el reclamo escapa a la jurisdicción ratione voluntatis del Tribunal.

128.

El Tribunal observa que, para oponerse a su jurisdicción, Colombia se enfoca casi exclusivamente en las referencias que América Móvil hace a las expectativas legítimas, sin considerar que el objeto del planteamiento de América Móvil es la violación del Artículo 17-08, la regla del Tratado que prohíbe las expropiaciones, y no de una expectativa legítima99. En concreto, América Móvil argumenta que Colombia ha expropiado por medio de la Sentencia C-555 el Derecho a la no Reversión y los Activos. Es en el marco de ese argumento que la Demandante se refiere a las expectativas legítimas, alegando que la jurisprudencia internacional incluye el concepto de expectativas legítimas en el test aplicable para identificar la existencia de una expropiación indirecta100. En respuesta al argumento de Colombia según el cual las expectativas legítimas y otros conceptos similares como el estoppel no pueden constituir la base para la existencia de un derecho de propiedad, la Demandante precisa que la doctrina de las expectativas legítimas y otras similares se aplican para censurar como expropiatorias medidas estatales que anulan o invalidan retroactivamente derechos otorgados al inversor101.

129.
En opinión del Tribunal, es indudable que el reclamo de América Móvil es por expropiación. En efecto, según el planteamiento de la Demandante, el acto ilícito internacional que ella imputa a Colombia es un acto atribuible a un órgano del Estado, la Corte Constitucional, que ha despojado al inversor de la propiedad de los Activos y del derecho a no revertir los Activos al final de la Concesión102. Por lo tanto, la Demandante no está planteando una violación del estándar de TJE por parte de Colombia, aunque haga referencia a las expectativas legítimas. Estas expectativas son invocadas solamente como un elemento para evaluar la conducta expropiatoria del Estado en cuanto - sostiene América Móvil - bajo la doctrina de las expectativas legítimas y similares, el derecho del inversor se encuentra protegido por el derecho internacional y su negación retroactiva constituye una expropiación103.
130.
A efectos de la decisión sobre la jurisdicción del Tribunal, no tiene relevancia la amplia discusión entre las Partes sobre en qué medida las expectativas legítimas pueden jugar un rol en la evaluación de un supuesto incumplimiento de la prohibición de expropiar. Dicha discusión - y la jurisprudencia internacional abordada detalladamente por las Partes para apoyar sus respectivas posiciones104 - están relacionadas con el fondo de la controversia sometida al Tribunal. Los argumentos de Colombia para oponerse a la jurisdicción del Tribunal son esencialmente los mismos que ella emplea para oponerse al fondo de la demanda. Por otro lado, su posición según la cual la Demandante "pretende disfrazar como un reclamo de expropiación lo que, en realidad, serían varios reclamos por una supuesta e inexistente violación del TJE"105, es un intento de recaracterizar el reclamo de América Móvil.
131.

Para decidir sobre su jurisdicción, un tribunal internacional debe tomar como punto de partida la pretensión de la demandante y determinar si, de ser probados, los hechos alegados como base del reclamo serían susceptibles de constituir el acto ilícito cuya existencia se afirma. Este principio está consagrado en el Artículo 17-17 del Tratado que establece el derecho del inversionista de "someter a arbitraje una reclamación cuyo fundamento sea el que otra Parte ha violado una obligación establecida" en el capítulo del Tratado sobre la protección de inversiones.

132.

En la fase de jurisdicción el Tribunal debe limitarse a un análisis prima facie de los hechos. Esta posición es conforme con la jurisprudencia internacional, tanto de los tribunales de inversiones como de la Corte Internacional de Justicia106. Así, por ejemplo, en Nations Energy c. Panamá, el tribunal resolvió que:

Para determinar si tiene competencia ratione materiae, el Tribunal Arbitral no necesita decidir si dichas alegaciones [de los Demandantes] son fundadas. Decidir si hubo o no expropiación indirecta en el presente caso es un asunto de fondo.

Es suficiente, para que el Tribunal Arbitral sea competente, que los hechos de los cuales la Demanda[nte] se queja, de ser probados, sean susceptibles de constituir una expropiación en el sentido del TBI. Se trata por tanto de una valoración prima facie basada en el supuesto de que los hechos alegados por los Demandantes fuesen probados.

El Tribunal Arbitral opina, en esta fase de la discusión relativa a su competencia, que las reclamaciones de los Demandantes en cuanto a una alegada expropiación indirecta caben prima facie dentro del marco del artículo IV del TBI107.

133.

Otros tribunales de inversiones han considerado que

it is for Claimant to formulate its case. Provided that the facts alleged by the Claimant and as appearing from the initial pleadings fairly raise questions of breach of one or more provisions of the BIT, the Tribunal has jurisdiction to determine the Claim108

y que

Wena has raised allegations against Egypt [...] which, if proven, clearly satisfy the requirements of a legal dispute under Article 25(1) of the ICSID Convention. In addition, Wena has presented at least some evidence that suggests Egypt's possible culpability109.

134.
Utilizando las palabras del laudo Nations Energy, en el presente caso los hechos alegados por América Móvil, de ser probados, "se[rían] susceptibles de constituir una expropiación en el sentido del [Artículo 17-08 del Tratado]"110 y, como se dijo antes, el reclamo es por expropiación y no por violación de expectativas legítimas. Por lo tanto, conforme al mencionado principio de la evaluación prima facie de las alegaciones en la fase de la competencia y puesto que el Tribunal tiene jurisdicción para juzgar sobre reclamos por expropiación en los términos del Artículo 17-08 del Tratado, la primera objeción a la jurisdicción de Colombia debe ser rechazada.

C. Segunda objeción: El Tribunal Arbitral es llamado a actuar como juez de apelación sobre asuntosdecididos por las cortes domésticas

1. Posiciones de las Partes

a. Posición de Colombia

135.
Como base para su segunda objeción jurisdiccional, Colombia alega que el reclamo por expropiación de América Móvil es simplemente un desacuerdo sobre un asunto sustantivo de derecho colombiano y una forma de disfrazar una controversia de derecho colombiano como una controversia de derecho internacional, la cual, por lo demás, ya fue decidida por las cortes domésticas competentes. Por lo tanto, el reclamo implica que el Tribunal actúe como una corte de apelación respecto a cuestiones decididas por los tribunales colombianos111.
136.
Según la Demandada, es imposible aceptar esta pretensión de la Demandante porque, en primer lugar, un tribunal internacional no puede revisar de novo asuntos de derecho doméstico ya decididos por las cortes domésticas del Estado receptor de la inversión112. En segundo lugar, la supuesta existencia del Derecho a la no Reversión cuya expropiación es el objeto del reclamo ya fue analizada y rechazada por el Tribunal Doméstico113.
137.

Colombia alega que el reclamo de la Demandante por expropiación requiere que este Tribunal decida previamente sobre la existencia del supuesto Derecho a la no Reversión bajo el derecho colombiano, sobre la cual ya se han pronunciado los tribunales domésticos con efectos de cosa juzgada114. La regla según la cual los tribunales internacionales no son competentes para revisar, como si fueran una corte de apelación, asuntos de derecho doméstico, se aplica a cualquier asunto de derecho doméstico que un tribunal internacional deba definir como parte de un reclamo internacional. Dicha regla se aplica también para establecer la existencia de un derecho adquirido en el marco de un reclamo por expropiación. En efecto, es ampliamente reconocido115, incluso por la jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional116, que las cortes domésticas, y no los tribunales internacionales, son los intérpretes autorizados del derecho interno. Como consecuencia de este principio, las decisiones domésticas sobre la existencia o inexistencia de los derechos de los inversionistas bajo el derecho doméstico son vinculantes para los tribunales internacionales. La única situación en la que esta regla no se aplica es si hubiera una denegación de justicia, la cual nunca existió ni fue alegada por América Móvil117.

138.

La Demandada cuestiona la referencia de la Demandante al Artículo 3 de los Artículos sobre Responsabilidad del Estado118, según el cual la calificación de un hecho de un Estado como internacionalmente ilícito se rige por el derecho internacional y no está afectada por la calificación de ese hecho como lícito por el derecho interno. En este caso, el derecho internacional remite expresamente al derecho interno la determinación sobre la existencia del derecho susceptible de ser expropiado. Según Colombia, la Demandante pretende que se analice de novo la existencia del supuesto Derecho a la no Reversión, con la esperanza de que este Tribunal adopte su propia interpretación del derecho colombiano119.

139.
Colombia considera insostenible el argumento de la Demandante según el cual la relevancia del derecho doméstico no significa que un Estado pueda expropiar un derecho con impunidad, al declarar inválido un derecho que existió durante años. Según Colombia, ese argumento se basa en una premisa (la de la existencia del Derecho a la no Reversión) que es precisamente lo que está en disputa en el presente caso y en una serie de decisiones de tribunales internacionales irrelevantes para el asunto debatido aquí120. En efecto, según Colombia, incluso antes de la expedición de la Sentencia C-555 el Derecho a la no Reversión ya era inexistente. También Colombia nota que la Sentencia C-555 no se pronunció sobre el alcance de la Cláusula de Reversión, sino que dejó la determinación de su alcance al juez del contrato. Además, el acuerdo de las partes de los Contratos de Concesión sometía cualquier controversia relativa a la interpretación de tales Contratos al Tribunal Doméstico, que fue justamente el que, en su condición de juez del Contrato, analizó y rechazó los mismos reclamos que América Móvil presenta en este arbitraje121.
140.
En consecuencia, Colombia alega que, para poder fallar sobre el reclamo de expropiación, el Tribunal necesariamente tendría que revisar el razonamiento y las conclusiones del Tribunal Doméstico como si fuera una corte de apelación, lo cual está proscrito por el derecho internacional. Por lo tanto, el Tribunal debe decidir que no tiene jurisdicción para pronunciarse sobre el reclamo de América Móvil.

b. Posición de América Móvil

141.
La posición de América Móvil es que la segunda objeción de Colombia se basa en una presentación reduccionista e interesada de los hechos122. En su opinión, Colombia tergiversa el reclamo de América Móvil, como si esta le pidiera al Tribunal que revisara las decisiones de la Corte Constitucional y del Tribunal Doméstico dictadas bajo el derecho colombiano. El punto de partida del razonamiento de la Demandante es que el mero hecho de que una disputa implique cuestiones de derecho interno ya decididas en el plano doméstico no excluye una reclamación internacional. América Móvil agrega que Colombia presenta el alcance de la Sentencia C-555 y del Laudo Doméstico en modo erróneo para auto exculparse123.
142.
En realidad, América Móvil no plantea una disputa sobre la interpretación o aplicación del derecho colombiano ni una controversia bajo los Contratos de Concesión. La reclamación se funda en que, al margen de la calificación que el derecho colombiano les otorgue a los hechos del caso, estos denotan la extinción de su derecho de propiedad. Colombia ignora la distinción fundamental que existe en el derecho internacional entre reclamos bajo un tratado de protección de inversiones y reclamos domésticos. América Móvil solicita que el Tribunal examine y califique los hechos de este caso bajo la lente del Tratado y del derecho internacional, y no de acuerdo al derecho colombiano. Estos hechos incluyen las medidas atacadas: la Sentencia C-555, la Resolución 598 y la conducta posterior del MinTIC que implementó la reversión. El Tribunal Doméstico, cuyo único mandato era el de aplicar la Sentencia C-555, dictó un Laudo que se limitó a implementar el fallo de la Corte Constitucional124.
143.
Estos hechos constituyen una conducta expropiatoria según el Tratado y el derecho internacional que se manifestó en una extinción de los derechos de propiedad de la Demandante. Para resolver la disputa, el Tribunal no necesita examinar el razonamiento de la Corte Constitucional bajo el derecho colombiano, ni revisar lo decidido por el Tribunal Doméstico. A los efectos de este caso, tanto la Sentencia C-555 como el Laudo Doméstico son meros hechos que el Tribunal debe analizar bajo la óptica del Tratado y del derecho internacional. La correcta interpretación del Derecho a la no Reversión a la luz del derecho colombiano no es parte del análisis internacional que tiene que realizar el Tribunal. Lo relevante es que la nueva interpretación de la Corte Constitucional y del MinTIC a partir de 2013 fue adoptada 15 años después de la promulgación de la Ley 422 y después de la interpretación consistente sostenida tanto por el Estado colombiano como por los demás actores del sector. En estas circunstancias, las medidas de Colombia constituyen una expropiación, por lo que la calificación de los hechos de acuerdo con el Tratado y la determinación de sus consecuencias jurídicas internacionales caen plenamente dentro de la jurisdicción del tribunal125.
144.
Además de caracterizar equivocadamente el reclamo de la Demandante, Colombia invoca decisiones de tribunales arbitrales que no tienen nada que ver con el reclamo de América Móvil. Colombia se equivoca igualmente al alegar que la Corte Constitucional y el Tribunal Doméstico resolvieron con efectos de cosa juzgada las diferencias entre las Partes con relación al alcance de la reversión, porque no hay identidad entre los reclamos. Las decisiones domésticas son el punto de partida para el reclamo internacional, no su solución o desenlace. Como la Sentencia C-555 es la principal medida expropiatoria, la pretensión de Colombia que señala que la disputa ya fue resuelta por los tribunales nacionales equivale a querer ser juez y parte en este asunto. La circunstancia de que ambas disputas, la internacional y la doméstica, tengan el mismo trasfondo de hecho no las hace idénticas, debido a que una misma conducta estatal puede dar lugar a reclamos internacionales y domésticos. La identidad de objeto de ambas disputas tampoco se puede inferir del hecho de que la compensación reclamada por América Móvil en este arbitraje coincida con el monto al que Comcel fue condenada en el Laudo Doméstico126.

2. Análisis del Tribunal

145.
La segunda objeción de Colombia postula que el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre el reclamo de América Móvil porque esta es una cuestión de derecho colombiano (la existencia o inexistencia del Derecho a la no Reversión), que solo puede ser resuelta por los jueces colombianos y que, además, ya fue decidida por dichos jueces. La posición de Colombia es que el reclamo de expropiación del Derecho a la no Reversión solo podría prosperar si Comcel hubiera sido titular de ese derecho. Puesto que las cortes colombianas, únicas competentes para decidir la cuestión, han fallado que tal derecho nunca existió bajo el derecho colombiano, su expropiación no podría configurarse. Para Colombia, entonces, la controversia se reduce a la existencia o inexistencia del derecho, para cuya resolución el Tribunal no tiene jurisdicción porque no puede actuar como juez de apelación respecto a las decisiones de las cortes domésticas sobre asuntos de derecho interno.
146.
Como lo hace en relación con la primera objeción jurisdiccional, también para fundar su segunda objeción, Colombia desvirtúa el reclamo de América Móvil al reducirlo a una mera controversia de derecho colombiano. Al contrario de lo que sostiene Colombia, la posición de la Demandante es que la controversia sometida a este Tribunal es distinta de la que fue resuelta por el Tribunal Doméstico. En efecto, América Móvil sostiene que esta disputa no tiene por objeto la interpretación del derecho colombiano y de los Contratos de Concesión, sino la expropiación del Derecho a la no Reversión y de los Activos. Esta expropiación fue la consecuencia de que Colombia adoptara, por medio de la Sentencia C-555 y la Resolución 598, una nueva interpretación, en contradicción con "la interpretación consistente sostenida tanto por el Estado colombiano como por los demás actores del sector de que los activos adquiridos para los Contratos de Concesión pertenecían al Concesionario y no iban a revertir al Estado"127.
147.
Para América Móvil, entonces, la presente controversia no se reduce a la existencia del Derecho a la Reversión bajo el derecho doméstico, que eximiría a Colombia de su responsabilidad. El análisis de la existencia del derecho debe hacerse prescindiendo de la medida expropiatoria128.
148.
El Tribunal recuerda que, a los efectos de decidir sobre su jurisdicción, debe limitarse a un análisis prima facie, reducido a establecer si, de ser probados, los hechos alegados podrían configurar un acto ilícito internacional, sin entrar en la discusión acerca de la validez de los argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa la demanda129.
149.
En este caso, la discusión entre las Partes para sustentar o cuestionar la segunda objeción jurisdiccional pertenece manifiestamente al fondo de la disputa y no es relevante a fin de evaluar la competencia del Tribunal. Esto es particularmente cierto con referencia al planteamiento central de América Móvil de que, independientemente de la decisión del Tribunal Doméstico, el abandono por parte de la Corte Constitucional de la interpretación aceptada durante varios años de la Ley 1341, en violación de los principios del estoppel y de buena fe, extinguió el Derecho a la no Reversión, constituyendo así una expropiación violatoria del derecho internacional.
150.
Expuesta en estos términos, la reclamación de la Demandante es indudablemente una de derecho internacional que cae en la jurisdicción ratione materiae del Tribunal. Por lo tanto, la segunda objeción jurisdiccional de Colombia debe ser rechazada.

D. Tercera objeción: Los reclamos son de naturaleza contractual

1. Posiciones de las Partes

a. Posición de Colombia

151.
La tercera objeción jurisdiccional de Colomba consiste en que los reclamos de América Móvil comprenden, además de la aplicación e interpretación del derecho colombiano, la interpretación y ejecución de las obligaciones del Estado según los Contratos de Concesión130. El Tratado, que no contiene una cláusula paraguas, no le otorga jurisdicción al Tribunal sobre los conflictos de carácter contractual entre el inversionista y el Estado contratante. Además, los reclamos puramente contractuales no se encuentran protegidos por el derecho internacional, salvo en caso de actos u omisiones en ejercicio de un poder soberano131.
152.
En el presente caso, Colombia señala que no cabe duda de que los reclamos son de naturaleza puramente contractual. En efecto, la reversión de los Activos fue pactada por las Partes en los Contratos de Concesión. Además, en lugar de ejercer sus facultades de interpretación unilateral bajo la Cláusula 31 de los Contratos de Concesión, el MinTIC optó por someter la cuestión de la vigencia y el alcance de la Cláusula de Reversión al Tribunal Doméstico, según lo dispuesto en la cláusula compromisoria de dichos Contratos. Con un análisis detallado de derecho civil y administrativo colombiano, el Tribunal Doméstico aclaró que su decisión de hacer efectiva la reversión no era un acto soberano del Estado, como una ley de expropiación o un acto exorbitante de la administración, sino la aplicación de una cláusula contractual. Colombia recuerda que los Estados, en tanto partes de contratos, tienen derecho a que las obligaciones contractuales sean respetadas y a acudir al juez del contrato para resolver las controversias que surjan al respecto132. Ni la Sentencia C-555 ni el MinTIC impusieron la reversión en ejercicio de un poder soberano; fue el Tribunal Doméstico quien impuso esta obligación.
153.
La naturaleza contractual de la disputa es corroborada por los cambios de la posición de la Demandante entre la Solicitud de Arbitraje y el Memorial de Demanda. Luego de haber sostenido inicialmente en este arbitraje que la garantía de no reversión estaba contenida en la Cláusula 29 de los Contratos de Concesión133, como lo había sostenido en el Arbitraje Doméstico, ese argumento despareció en el Memorial de Demanda, después de que un análisis del derecho colombiano y de los Contratos de Concesión puso en evidencia que había sido desestimado por el Tribunal Doméstico.
154.
Para Colombia, el mero hecho de que América Móvil diga que su reclamo se basa en el derecho internacional no es suficiente para calificarlo, efectivamente, como un reclamo internacional. Esto es así ya que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la calificación de un reclamo como internacional o como contractual es una cuestión objetiva que no puede depender de las alegaciones de una parte134.

b. Posición de América Móvil

155.
En su respuesta a la tercera objeción jurisdiccional, América Móvil cuestiona la alegada naturaleza contractual de su reclamo135. El reclamo no implica ni que este Tribunal se pronuncie respecto de una controversia sobre los Contratos de Concesión ni que revise el Laudo Doméstico. El Tribunal no debe decidir quién, si el MinTIC o Comcel, tenía razón respecto del alcance de la Cláusula de Reversión. Lo relevante es que los hechos denotan una extinción de los derechos de América Móvil y un cambio total de la posición del Estado respecto a esos derechos. La consecuencia internacional de ese giro de 180 grados es que se ha producido una expropiación, y de que pueda haber existido también una violación de los Contratos de Concesión.
156.
La Demandante afirma que un Estado puede violar un tratado sin violar un contrato y viceversa, y que una reclamación bajo un tratado puede involucrar cuestiones contractuales, sin dejar por ello de ser una reclamación válida por violación del tratado. El argumento de Colombia de que lo resuelto por un tribunal arbitral doméstico que juzga con base en una cláusula compromisoria de un contrato no puede dar lugar a una violación del derecho internacional no tiene en cuenta que aquí la principal medida expropiatoria no es el Laudo Doméstico, sino la Sentencia C- 555. Ésta supuso un cambio total de la aplicación del Derecho a la no Reversión afectando directamente a los Contratos de Concesión y eliminando toda posibilidad de que el Tribunal Doméstico pudiera adoptar una interpretación diferente de la Cláusula de Reversión. Fundándose en la Sentencia C-555, el Ministerio dictó la Resolución 598, que le impuso a Comcel el pago de una contraprestación forzada para el uso de los bienes revertidos. Fueron estas medidas, y no el Laudo Doméstico, las que consumaron la expropiación. El Laudo Doméstico se limitó a reflejar los efectos de la Sentencia C-555 sobre los Contratos de Concesión para concretar cuáles eran los bienes que debía revertir Comcel. De hecho, el MinTIC inició el Arbitraje Doméstico con el fin de implementar la reversión dispuesta por la Sentencia C-555136.
157.
La Demandante insiste en que la reclamación bajo el Tratado es "enteramente distinta y autónoma" con respecto a la de los Contratos de Concesión137. La discusión sobre la relación entre las distintas medidas que causaron la expropiación no concierne al carácter contractual de la reclamación, sino que se refiere a cuál es la medida (el Laudo Doméstico o la Sentencia C-555 implementada por el MinTIC), que determinó la suerte del Derecho a la no Reversión y de los Activos, y que, por tanto, sería expropiatoria. Todo esto es un tema de fondo y no de jurisdicción. Lo relevante a efectos de la jurisdicción es que América Móvil basa su reclamación en esos actos de Colombia y no en simples incumplimientos contractuales, por lo que el reclamo no puede tener naturaleza contractual138.

2. Análisis del Tribunal

158.
La tercera objeción jurisdiccional de Colombia se basa en el supuesto de que el reclamo de la Demandante no es un asunto de derecho internacional, sino la aplicación del derecho colombiano y la ejecución de las obligaciones del Estado de conformidad con los Contratos de Concesión. Por lo tanto, esta objeción es parecida a la segunda, en cuanto ambas presuponen que el reclamo de América Móvil es un asunto de derecho civil colombiano. Como se ha visto al analizar la segunda objeción, su fundamento es que el objeto del reclamo es una revisión de un asunto de derecho doméstico - la existencia del Derecho a la no Reversión - ya decidido por las cortes colombianas. Tampoco en la tercera objeción jurisdiccional es correcta la posición de Colombia de que la disputa es de mero derecho doméstico.
159.
En efecto, es indudable que, según el planteamiento de América Móvil, la disputa no concierne a un incumplimiento contractual, sujeto a la competencia del juez doméstico. Al contrario, la disputa se centra en los efectos expropiatorios que tuvieron los actos soberanos de Colombia, es decir, la Sentencia C-555 y la Resolución 598, en cuanto al supuesto derecho adquirido a la no reversión de los Activos. Al igual que para las objeciones anteriores, todos los argumentos de Colombia para sustentar esta objeción - y, en particular, para demostrar que la Sentencia C-555 no pudo dar lugar a una expropiación - conciernen el fondo de la disputa.
160.
Conforme a lo dicho anteriormente, en la fase de jurisdicción al Tribunal no le corresponde establecer si la posición sustancial de la Demandante tiene fundamento. Lo único que el Tribunal debe determinar es si, de ser probados, los hechos alegados podrían dar lugar a una violación de la norma de derecho internacional invocada como base del reclamo. En el presente caso, si fuese confirmado que la Sentencia C-555 tuvo como efecto la aniquilación de un derecho adquirido de América Móvil, tal y como ésta lo sostiene, se configuraría - de darse los demás requisitos - una expropiación, cuyo examen está sujeto a la competencia del Tribunal.
161.
Esta constatación es suficiente para conducir al rechazo de la tercera objeción jurisdiccional de Colombia.

E. Cuarta objeción: La falta de consentimiento del Estado y el carácter prematuro de los reclamos

1. Posiciones de las Partes

a. Posición de Colombia

162.
En su última objeción, Colombia cuestiona la competencia del Tribunal argumentando que, como América Móvil no cumplió con los requisitos del Tratado para la notificación de la controversia, el consentimiento de Colombia al arbitraje nunca se perfeccionó. Subsidiariamente, la Demandada sostiene que el reclamo por expropiación fue prematuro, por lo que resulta inadmisible139.
163.
En cuanto al primer cuestionamiento, Colombia explica que el incumplimiento del requisito de la notificación se dio porque América Móvil omitió indicar el supuesto daño causado por las conductas del Estado y su monto estimado, como lo exige la Regla 1 del Anexo en el literal d) del Artículo 17-16 del Tratado. A juicio de Colombia, el cumplimiento de este requisito es una de las condiciones para que el Estado consienta al arbitraje140.
164.

Para fundamentar este cuestionamiento, Colombia hace referencia al Artículo 17-18 del Tratado, numeral 4, según el cual las Partes Contratantes "consienten" en someter las reclamaciones al arbitraje "de conformidad con lo previsto en esta sección". Según Colombia, esta expresión se refiere a toda la Sección B del Capítulo 17 del Tratado y no solamente a los Artículos 17-17 y 17-18141, lo que es congruente con la jurisprudencia, que considera a las condiciones previstas en las ofertas de arbitraje de los Estados como requisitos para el consentimiento a la jurisdicción de los tribunales142.

165.

Por lo tanto, el consentimiento de Colombia al arbitraje estaría condicionado al cumplimiento de todos los requisitos previstos por la Sección B del Capítulo 17 que incluye el Artículo 17-16 (con su anexo). En particular, Colombia resalta el literal d) del Artículo 17-16, cuya razón de ser es comprobar si la disputa tiene consecuencias prácticas para las Partes, ya que, de lo contrario, no existiría una disputa bajo el derecho internacional143.

166.
Con referencia al presente caso, la Demandada señala que, en la carta en la que le notificó a Colombia su intención de someter la controversia al arbitraje ("Notificación")144, América Móvil no le comunicó ni la reparación solicitada ni el monto de los supuestos daños causados por las medidas, simplemente porque tales medidas no le causaron ningún daño145. América Móvil se limitó a solicitar que se dictara un laudo que la compensara por la violación del Tratado y del derecho internacional, indicando que la compensación se determinaría "en el momento procesal oportuno con la asistencia de peritos". La falta de indicación precisa del daño supuestamente sufrido y del monto reclamado hace evidente el incumplimiento de América Móvil, e impide el perfeccionamiento del consentimiento de Colombia al arbitraje146.
167.
En lo que concierne al segundo cuestionamiento, Colombia manifiesta que, en cualquier caso, aunque el requisito omitido no fuera considerado esencial para su consentimiento, el reclamo de América Móvil debería rechazarse por prematuro. En efecto, al momento de iniciar el presente proceso arbitral, América Móvil no podía acreditar la existencia de un daño y, mucho menos, la violación de una obligación por parte de Colombia147.
168.
Para Colombia, después de un año de la Notificación, quedó claro que el verdadero objetivo de América Móvil era dejar sin efecto el Laudo Doméstico y no la Sentencia C-555. Sin embargo, América Móvil no ha notificado una disputa sobre el Laudo ni ha probado que ese Laudo sea atribuible a Colombia ni que, por medio de él, Colombia haya violado sus obligaciones internacionales y que este Tribunal tenga jurisdicción para conocer de esas supuestas violaciones. En síntesis, según Colombia, la Demandante pretende aplicar a una disputa sobre el Laudo Doméstico los requisitos de notificación de la disputa sobre la Sentencia C-555, por lo que su reclamo es inadmisible148.

b. Posición de América Móvil

169.
América Móvil se opone a la cuarta objeción jurisdiccional argumentando que el contenido de la comunicación en la que se expresa la intención de someter una reclamación a arbitraje bajo el Tratado no es una condición del consentimiento, sino una simple regla de procedimiento149. Además, la Demandante afirma que el reclamo no fue prematuro y, por lo tanto, es admisible.
170.
América Móvil explica que el Tratado prevé las cuestiones de consentimiento solamente en los Artículos 17-17 "Supuestos para la interposición de una reclamación" y 17-18 "Comunicación y sometimiento de la reclamación al arbitraje". La norma que, según Colombia, América Móvil violó está contenida en la Regla 1 del Anexo al Artículo 17-16, que se titula precisamente "Reglas de Procedimiento", y ni siquiera menciona el consentimiento, por lo que es claro que se refiere a una cuestión meramente procesal150.
171.
Asimismo, América Móvil discrepa de la interpretación de Colombia del numeral 4 del Artículo 17-18 del Tratado, en el sentido de que todo lo previsto en la Sección B del Capítulo 17, incluido el anexo al Artículo 17-16, son requisitos de consentimiento. Esta interpretación es incorrecta, pues dicha Sección contiene muchas cuestiones que no tienen nada que ver con el consentimiento del Estado151.
172.
Según América Móvil, su postura coincide con la jurisprudencia, que considera que, en el arbitraje de inversiones, se justifica un enfoque flexible y no formalista para la valoración de los requisitos previos al arbitraje, "salvo que [estos] se formulen de manera clara e inequívoca como condiciones rigurosas para la validez de solicitar la intervención del tribunal"152. Además, Colombia no cita ningún precedente que apoye su posición de que un defecto menor en una notificación prive a un tribunal de jurisdicción153.
173.
Por otra parte, América Móvil afirma que cumplió con poner a Colombia en conocimiento de la controversia y de la reclamación, y que la razón de la falta de especificación del monto de los daños en la Notificación es que, en la fecha de dicha notificación - dos años después de la Sentencia C-555 - Colombia todavía no había identificado los Activos objeto de la reversión. Además, la Demandada no ha alegado haber sufrido algún daño por tal omisión, pues el objetivo de la Notificación es el de dar a los interesados una oportunidad para solucionar los conflictos sin acudir al arbitraje, lo que se ha cumplido en este caso154.
174.
Por último, América Móvil niega que su reclamo haya sido prematuro por no haber incluido el monto estimados de los daños, ya que en el arbitraje de inversión no hay ninguna limitación jurisdiccional para reclamar por daños que se concreten con posterioridad a la notificación de la disputa. Agrega América Móvil que el error de Colombia consiste en afirmar que la acción expropiatoria fue el Laudo Doméstico y no, como lo plantea América Móvil, la Sentencia C-555. La Demandante concluye que, en todo caso, esto constituye una cuestión de fondo no relevante para la determinación de la jurisdicción155.

2. Análisis del Tribunal

175.
De manera preliminar, el Tribunal nota que las Partes se refieren a la cuarta objeción de Colombia a veces como jurisdiccional y otras como de admisibilidad156. Esta objeción comprende dos cuestionamientos distintos: el primero, relativo a la falta de consentimiento al arbitraje, es de carácter jurisdiccional en sentido estricto; el segundo, referido a lo prematuro de la reclamación de América Móvil, parece más propiamente una cuestión de admisibilidad. Sin embargo, dado que el Reglamento de Arbitraje no se refiere a la admisibilidad, el Tribunal tratará los dos cuestionamientos en el orden propuesto por Colombia.
176.
Con respecto al primero, Colombia sostiene que no puede considerarse que ella haya consentido al arbitraje porque la Notificación no cumplió con los requisitos del Tratado, pues no indicó cuál era la reparación solicitada ni el monto estimado de los daños, como lo exige la Regla 1 del Anexo al Artículo 17-16 del Tratado. Por su parte, América Móvil sostiene que el incumplimiento de los requisitos de notificación no influye en el consentimiento y, además, afirma que la Notificación fue correcta.
177.
El Tribunal observa que hay dos cuestiones relevantes para resolver esta parte de la objeción. Primero, dado el desacuerdo entre las Partes, el Tribunal tiene que determinar si los requisitos de la Regla 1 del Anexo al Artículo 17-16 atañen o no a las condiciones del consentimiento de Colombia. Segundo, en caso de que efectivamente los requisitos se refirieran al consentimiento, el Tribunal debe analizar si estos se cumplieron pues, de lo contrario, carecería de jurisdicción.
178.
La Regla 1 del Anexo al Artículo 17-16 del Tratado se titula "Comunicación de la intención de someter la reclamación a arbitraje" y, en la parte invocada por Colombia, dice:

El inversionista contendiente, al momento de comunicar a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, señalará los siguientes puntos:

[...]

d) la reparación que solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

179.
El Tribunal señala que la Regla 1 está contenida en el Anexo al Artículo 17-16 del Tratado, cuyo título es "Reglas de procedimiento", lo que constituye un indicio de que lo que se establece allí no está relacionado con las condiciones del consentimiento de las partes. Sin embargo, por sí solo este no es un argumento suficiente para rechazar la objeción.
180.
Ahora bien, ni el título de la Regla 1, "Comunicación de la intención de someter la reclamación a arbitraje", ni su contenido hacen referencia al consentimiento. La Regla 1 simplemente establece los elementos que debe contener la comunicación del inversionista que pretenda someter una reclamación a arbitraje, por lo que, a primera vista, no se aprecia ninguna vinculación con el consentimiento al arbitraje.
181.
Colombia se apoya en el numeral 4 del Artículo 17-18, que dice que "cada Parte consiente en someter las reclamaciones a arbitraje de conformidad con lo previsto en esta sección"157. Según ella, este numeral elevaría todas las disposiciones de la Sección B del Capítulo 17 ("Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte") a requisitos de consentimiento158.
182.
No obstante lo sostenido por la Demandada, para el Tribunal, el numeral 4 del Artículo 17-18 solo significa que cada parte consiente en someter las reclamaciones a arbitraje según las reglas que se establecen en la Sección B. No es posible afirmar que este numeral califica a todas las cuestiones de la Sección B como requisitos del consentimiento. En este punto, el Tribunal concuerda con la Demandante en que dicho numeral no eleva a requisitos de consentimiento todas las previsiones de la Sección B, pues muchas de estas son conceptualmente incompatibles con la interpretación pretendida por Colombia. Por ejemplo, las cuestiones de acumulación de procedimientos del Artículo 17-19 o las disposiciones generales de la Regla 14 del Anexo al Artículo 17-16 no pueden interpretarse como condiciones del consentimiento.
183.
En definitiva, a juicio del Tribunal la Sección B y el Anexo al Artículo 17-16 contienen reglas de procedimiento y de consentimiento, por lo que la remisión del numeral 4 del Artículo 17-18 solo erige como condiciones de consentimiento a las disposiciones que de manera clara lo exijan. A este respecto, el Tribunal concuerda con el criterio sentado en el caso Casinos Austria c. Argentina, en el que se dijo:

Salvo que los requisitos previos al arbitraje se formulen de manera clara e inequívoca como condiciones rigurosas para la validez de solicitar la intervención del tribunal, en el arbitraje en materia de tratados de inversión se justifica un enfoque más flexible y menos formalista159.

184.
Por lo tanto, solo si los términos del Tratado son claros al respecto, puede afirmarse que una disposición contiene un requisito del consentimiento al arbitraje, lo que no sucede con la Regla 1. Esta solución es incluso congruente con lo decidido en Corona Materials c. República Dominicana160, traído a colación por la Demandada para apoyar su postura.
185.
En Corona Materials, el tribunal declaró su falta de jurisdicción basándose en que el consentimiento del Estado estaba condicionado a que el inversionista presentara su reclamo de conformidad con los términos del tratado aplicable (el DR-CAFTA), lo que no había sucedido. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en el presente arbitraje, en aquel caso la disposición incumplida por el inversionista (numeral 1 del Artículo 10.18 del DR-CAFTA sobre el periodo de prescripción) estaba incluida en el Artículo (10.18) titulado "Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes ", que vinculaba clara y específicamente los requisitos allí contenidos con la cuestión del consentimiento al arbitraje161. Por lo tanto, la decisión dictada en Corona Materials no solo no apoya el argumento de la Demandada, sino que confirma lo dicho en Casinos Austria.
186.
Lo anterior confirma que la Regla 1 del Anexo al Artículo 17-16 del Tratado en la que Colombia basa su objeción es una disposición de naturaleza meramente procesal que nada tiene que ver con el consentimiento al arbitraje. Por lo tanto, el primer cuestionamiento de la cuarta objeción de la Demandada debe ser rechazado por cuanto la falta de indicación en la Notificación de la reparación pedida y del monto reclamado no es relevante para el consentimiento de Colombia y, por ende, para la jurisdicción del Tribunal.
187.
A mayor abundamiento, el Tribunal señala que tampoco puede considerarse que la omisión de indicar el monto estimado de los daños haya constituido un vicio de la Notificación. El Tribunal considera que el motivo invocado por América Móvil para justificar tal omisión - esto es, que al momento de la Notificación no se habían determinado los Activos que revertirían - es razonable. En efecto, la falta de identificación precisa de dichos bienes impedía a la Demandante cuantificar provisoriamente su reclamo. Además, aun sin la indicación del monto de los daños, la Notificación sirvió para informar a Colombia de la disputa y darle la posibilidad de solucionarla amistosamente antes de que la Demandante recurriera a la vía arbitral.
188.
Por último, con respecto al segundo cuestionamiento de la cuarta objeción, Colombia afirma que la reclamación de América Móvil es prematura porque lo realmente impugnado en este proceso es el Laudo Doméstico, pero nunca recibió una notificación de la intención de la Demandante de someter esa disputa a arbitraje.
189.
El Tribunal considera que, al igual que lo que sucede con las primeras tres objeciones, el argumento de Colombia parte de una errónea caracterización del reclamo de América Móvil. De hecho, como ya se ha dicho, la Demandante ha dejado en claro que la medida expropiatoria principal es la Sentencia C-555, respecto de la cual sí ha hecho la Notificación, y no el Laudo Doméstico. Por lo tanto, la segunda parte de la última objeción de Colombia también tiene que ser rechazada por el Tribunal.
190.
En conclusión, a criterio de Tribunal, tampoco la cuarta objeción jurisdiccional de Colombia puede prosperar.

F. Conclusiones sobre jurisdicción

191.
A la luz del análisis anterior el Tribunal, por unanimidad, rechaza todas las objeciones a su jurisdicción planteadas por la Demandada y concluye que tiene jurisdicción para decidir el reclamo de América Móvil.

VI. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL SOBRE LOS TEMAS DE FONDO

A. La reversión de los Activos podría calificarse como una expropiación ilícita bajo el derechointernacional, aunque no hubiera afectado la totalidad de la inversión

192.
El Tribunal empezará abordando el argumento, propuesto como cuestión preliminar por parte de Colombia, según el cual en este caso no puede hablarse de una expropiación, porque la medida supuestamente expropiatoria no habría afectado sustancialmente el valor de la inversión.

1. Posiciones de las Partes

a. Posición de Colombia

193.
El argumento preliminar de Colombia es que en este caso no ha habido una expropiación. Como se ha dicho162, Colombia no disputa que América Móvil sea un inversionista protegido por el Tratado o que tenga una inversión en Colombia. Sin embargo, hace notar que la reversión de los Activos no afectó la inversión "considerada como un todo, al punto de volverla inviable"; no privó a la Demandante, permanente e irreversiblemente, del uso o beneficio de su inversión en Comcel; ni disminuyó sustancialmente el valor de esa inversión. En efecto, aun después de haber pagado la suma a la que fue condenada por el Laudo Doméstico, la inversión de la Demandante en Colombia sigue siendo rentable y sus utilidades y rendimiento han sido exorbitantes y han superado con creces sus expectativas iniciales163. Como se desprende de los informes de los expertos, el impacto de la reversión sobre la rentabilidad de América Móvil y de Comcel ha sido mínimo164.
194.

Para Colombia, la reversión no privó a la Demandante de los Activos de manera permanente o irreversible y, por eso, el reclamo de expropiación no tiene fundamento. En efecto, según el Artículo 17-08 del Tratado y la jurisprudencia mayoritaria, el análisis de la expropiación debe efectuarse considerando la inversión como un todo y no sus partes individuales165. Para sustentar su posición, Colombia se apoya en particular en Burlington c. Ecuador166y en varios otros casos, incluyendo Merril & Ring c. Canadá167, en que el tribunal resolvió que dicho principio se aplica aún con más fuerza cuando el supuesto derecho expropiado no es independiente del resto de la inversión, sino un simple derecho contractual. Este es, según Colombia, el caso del supuesto Derecho a la no Reversión. Para Colombia, la consecuencia de la posición de América Móvil sería absurda, pues cualquier incumplimiento de un derecho de un inversor podría considerarse una expropiación168.

b. Posición de América Móvil

195.
América Móvil cuestiona el argumento preliminar de Colombia de que la reversión no puede constituir una expropiación porque solo afecta una parte de los bienes utilizados para la actividad de Comcel y no la inversión en su totalidad y porque, además, no ha afectado de manera sustancial el valor de la inversión. América Móvil precisa que su inversión relevante en Comcel no se limitaba a su participación accionaria y explica que lo que se expropió en este caso, además del Derecho a la no Reversión, fueron los Activos. Por esta razón, su reclamo es por la expropiación tanto del Derecho a no Reversión de los Activos como de los Activos mismos, pues ambos caben bajo la definición de "inversión" del Artículo 17-01(a) del Tratado, y el Artículo 17-08 protege a los inversionistas contra la expropiación de una "inversión", sin distinción169.
196.

América Móvil señala que en la jurisprudencia existen numerosos casos - por ejemplo, Middle East Cement c. Egipto170 y Ampal c. Egipto171 - en los que los tribunales han considerado que una expropiación podía involucrar bienes o derechos específicos y que una privación de la propiedad de esos bienes o derechos podía constituir una expropiación total y directa de una inversión específica protegida por un tratado de protección de inversiones, a pesar de no haber destruido la totalidad del proyecto del inversor. Según la Demandante, la identificación de la inversión de referencia para establecer si hubo expropiación depende tanto de la naturaleza de la medida impugnada como del derecho o activo afectado. En el presente caso, la medida expropiatoria (la Sentencia C-555) es específica y tiene como efecto concreto despojar a América Móvil del Derecho a la no Reversión y de los Activos mismos, y su carácter expropiatorio debe ser estimado con referencia a estos y no sobre la operación de Comcel y su rentabilidad172.

197.
El Derecho a la no Reversión no es un derecho contractual ordinario, sino un derecho con características distintivas respecto a los demás derechos contractuales de Comcel, puesto que refleja la propiedad permanente de Comcel sobre derechos físicos específicos que forman un conjunto completo y determinado dentro de su patrimonio. En consecuencia, el Derecho a la no Reversión y los Activos pueden ser concebidos como bienes autónomos con un valor definido separado de la operación de Comcel y, por lo tanto, expropiables por sí mismos. Esto significa, según América Móvil, que ella puede reclamar por la expropiación de dichas inversiones independientemente de cualquier análisis de la rentabilidad de la operación global de Comcel173.

2. Análisis del Tribunal

198.
La primera cuestión de fondo que debe ser resuelta por el Tribunal es si la alegada privación de los bienes (el Derecho a la no Reversión y los Activos) de América Móvil puede, en principio, considerarse una expropiación en violación del Tratado. Esta cuestión surge porque la Demandada sostiene que los bienes que Comcel tuvo que revertir solo constituyen una parte mínima del valor total de la inversión protegida. Por esta razón, su reversión, aun suponiendo que fuese ilegítima, no podría calificarse como una expropiación, pues una expropiación solo puede configurarse si afecta la inversión "como un todo" y no una de sus partes individuales. Por su parte, América Móvil afirma que el Derecho a la no Reversión y los Activos sí constituyen inversiones expropiables, independientemente del resto de la operación y que, por lo tanto, su apropiación por Colombia, como consecuencia de imponer a Comcel la obligación de pagar su valor para seguir utilizándolos para la prestación del servicio, es susceptible de configurarse como una expropiación.
199.
El Tribunal precisa que esta primera cuestión planteada por Colombia concierne solo al tema de si, habida cuenta de su objeto y efectos, la privación del Derecho a la no Reversión y de la propiedad de los Activos podría, desde el punto de vista conceptual, considerarse una expropiación bajo el Tratado y el derecho internacional. El interrogante de si, en concreto, la reversión constituyó una expropiación ilícita depende, entre otras cosas, de la cuestión preliminar de la existencia del derecho presuntamente expropiado la que será tratada en las Secciones VI.C y VI.D.
200.
Para abordar el punto en discusión es importante empezar con la identificación del objeto de la alegada expropiación. Concretamente, la reversión de la que se queja América Móvil consistió en la obligación de Comcel de pagar a Colombia un monto de COP 3.155.432.000.000174 (equivalente a aproximadamente US$ 1.075 millones), correspondiente al valor de los Activos (los bienes y elementos de Comcel afectados a la prestación del servicio de telefonía celular)175. Comcel tuvo que pagar esa suma como precio de la recompra forzada de los Activos necesarios para la continuación de la prestación de ese servicio. Según la Demandante, esta reversión forzada de los Activos, luego sustituida por el pago de su equivalente económico, despojó a Comcel de los Activos y de su Derecho a la no Reversión, lo que constituyó una expropiación en violación del Artículo 17-08 del Tratado176.
201.
En opinión del Tribunal, a efectos de esta evaluación es innecesario profundizar sobre el tema de la naturaleza del Derecho a la no Reversión, que Colombia considera una "increíble ficción" y una "expresión lingüística curiosa"177. De hecho, al Tribunal le parece pertinente la descripción que América Móvil propone de tal "derecho", esto es, un derecho con características distintivas que "[r]efleja la propiedad permanente de Comcel" sobre los Activos178. A pesar de su caracterización atípica, es evidente que en la semántica de la Demandante la expresión "Derecho a la no Reversión" es utilizada simplemente para apuntar que, respecto a los Activos, Comcel tenía un derecho de propiedad incondicionado179, no sujeto a la obligación de reversión al finalizar las Concesiones presuntamente establecida en los Contratos. Esto significa que, concretamente, a los fines de la presente discusión, los efectos de la supuesta expropiación del alegado Derecho a la no Reversión no son distintos de los efectos la supuesta expropiación de los Activos180.
202.
Por ende, a los efectos prácticos, y al fin de decidir si la privación de la propiedad de los Activos y la obligación de pagar el contravalor para seguir utilizándolos puede configurar una expropiación, no hay razón para distinguir entre la propiedad de los Activos y el Derecho de no Reversión, puesto que son simplemente dos enfoques de un mismo asunto181. Dado que, en este caso, la expropiación alegada incumbe en sustancia a un derecho de propiedad, a criterio del Tribunal no es pertinente el argumento de Colombia que se enfoca en la naturaleza contractual del Derecho a la no Reversión para enfatizar que el supuesto incumplimiento de un mero derecho contractual no puede configurar una expropiación182. Por consiguiente, tampoco son relevantes las autoridades mencionadas por Colombia que desconocen la posibilidad de expropiación de derechos contractuales183.
203.
El Tribunal considera necesario dejar en claro que, si las acciones cuestionadas por América Móvil - ya sea la Sentencia C-555 o las medidas sucesivas - pudieran calificarse como expropiatorias, se trataría de una expropiación directa. Esto lo subraya Colombia184 y la Demandante no lo niega, aunque a veces se apoya en autoridades relacionadas con expropiaciones indirectas185. En efecto, el resultado de esas acciones fue la privación total e inmediata del Derecho a la no Reversión y de la propiedad de los Activos que Comcel tuvo que recomprar para continuar con su actividad. En otras palabras, se trató de un taking of property que no puede calificarse como expropiación indirecta o de facto.
204.
Para negar que la reversión sea calificable como una expropiación, Colombia se basa en un análisis detallado de la rentabilidad de la inversión de América Móvil en Comcel que, según ella, ha sido extraordinaria, incluso considerando el pago ordenado por el Laudo Doméstico. En concreto, según Colombia, la tasa interna de retorno en US$ de América Móvil, sin considerar los efectos del Laudo Doméstico, fue del 23,6% hasta el 2013 y del 20,4% hasta 2018; si se considerara el pago del monto de la condena del Laudo Doméstico, la rentabilidad de la Demandante se reduciría mínimamente (en un 1,9% hasta el 2013 y en 0,5% hasta el 20 18)186. El éxito de las operaciones de Comcel fue posible gracias al crecimiento del mercado colombiano de telecomunicaciones celulares desde los años 90, el cual excedió todas las expectativas, incluso las de los Concesionarios. Esto le permitió a América Móvil recuperar su inversión inicial en Comcel en el 2010 y acumular altas rentabilidades a partir de ese año187. Según la Demandada, a la luz de lo anterior, no es concebible que el pago ordenado por el Laudo Doméstico constituya una expropiación.
205.

En apoyo de su posición, Colombia se refiere a varios laudos, entre ellos Burlington c. Ecuador, que han destacado que "el foco de análisis del Tribunal [sobre la expropiación] debe ser 'sobre la inversión como un todo, y no sobre sus partes individuales "'188.

206.
En opinión del Tribunal esas decisiones no son pertinentes para la solución del tema aquí considerado. En efecto, todas se refieren a situaciones de alegada expropiación indirecta o rampante, en las que el reclamo contra el Estado se fundaba en una interferencia con derechos o expectativas del inversor bajo un contrato o según la legislación doméstica, que tuvo consecuencias negativas sobre el valor o la rentabilidad de la inversión, con efectos equivalentes a una expropiación. En ninguno de esos casos se discutió sobre una privación del derecho de propiedad ni de la posibilidad de un inversor de utilizar bienes o activos después de una nacionalización o una confiscación. Así sucedió, por ejemplo, en el caso Electrabel c. Hungría citado por la Demandada, en el cual la medida cuestionada por el inversor era la terminación de un power purchase agreement y el tribunal reconoció que "there was no taking of [the investor's] investment"189.
207.
Por el contrario, en la disputa sometida a este Tribunal, y no obstante la posible equivocidad de la expresión "Derecho a la no Reversión", no hubo una simple interferencia con un derecho contractual que redujo los beneficios del inversionista. Las medidas de Colombia de las que se queja América Móvil indiscutiblemente han implicado la privación de la propiedad de los Activos190, lo que es el efecto paradigmático de una expropiación, específicamente de una expropiación directa. A los efectos del presente análisis, no es relevante que la privación de la propiedad haya sido el resultado de la violación de una presunta obligación contractual del Estado y no de un acto formal de expropiación o confiscación.
208.
Independientemente de lo anterior, el Tribunal no comparte la idea de Colombia de que, a los efectos de establecer si, en abstracto, pudo haber una expropiación, es necesario enfocarse en la proporción entre el valor de los bienes supuestamente expropiados y la rentabilidad de la inversión a lo largo de su entera existencia. De esta manera se podría llegar a la conclusión inaceptable de que la privación de la propiedad de bienes de un inversionista casi nunca calificaría como expropiación si ocurriera años después de que ha sido realizada una inversión que resultó muy rentable en el tiempo.
209.
De todas maneras, el Tribunal observa que, en el presente caso, el valor de los Activos supuestamente de "propiedad permanente" de Comcel que ésta ha tenido que revertir es muy alto (más de US$ 1.075 millones). Asimismo, esos bienes formaban una parte esencial del conjunto de bienes necesarios para la prestación del servicio de telefonía celular que constituía la actividad de Comcel. Si Comcel no hubiera pagado el monto del Laudo Doméstico para seguir utilizando los Activos luego de la reversión, no habría podido continuar con su actividad, salvo que hubiera adquirido nuevos activos para remplazar los revertidos. En estas circunstancias, el Tribunal estima que, aunque se considerara que la reversión de los Activos no hubiera abarcado la totalidad de la inversión de América Móvil, lo cierto es que ésta privó a Comcel de un conjunto de bienes de considerable valor, que, además, eran fundamentales para su actividad empresarial.
210.

Finalmente, el Tribunal considera relevante destacar, como lo señala también la Demandante, que al consignar la prohibición de expropiación en el Artículo 17-08, el Tratado no dispone que tal prohibición se aplica solo a la expropiación de la inversión en su totalidad. En este tema son también convincentes los laudos invocados por América Móvil que han considerado que la apropiación de bienes individuales que no constituyen la inversión en su totalidad puede constituir una expropiación. Este ha sido el caso, por ejemplo, de un barco propiedad de una empresa de transporte y un depósito de cemento191 o "la toma de 50 acres de una granja [que] es igualmente expropiatoria tanto si es la granja completa como si es una fracción de la misma"192.

211.
En opinión unánime del Tribunal, lo anterior conduce a la conclusión de que, contrariamente a lo planteado por Colombia, la reversión de los Activos podría en principio calificarse como expropiación bajo el Tratado y el derecho internacional, en la medida en que hubiera despojado ilícitamente a Comcel de esos Activos. Por ende, la posición de Colombia de que bajo el derecho internacional la reversión de los Activos no podría ser expropiatoria porque no afectó sustancialmente la inversión, no puede ser aceptada.

B. Posiciones de las Partes sobre la existencia del Derecho a la no Reversión y sobre el rol del derechoINTERNACIONAL EN SU PROTECCIÓN

212.
Habiendo decidido que, en consideración de su objeto, la obligación de revertir los Activos podría constituir una expropiación, y rechazada así la primera defensa de Colombia sobre el fondo, el Tribunal pasa ahora a examinar las otras cuestiones de fondo discutidas por las Partes. Según se explicó anteriormente, estas consisten principalmente en el asunto preliminar de la existencia del Derecho a la no Reversión supuestamente expropiado y en el rol del derecho internacional en su protección. En esta Sección VI.B el Tribunal expondrá las posiciones de las Partes sobre estas cuestiones (respectivamente, en la Secciones VI.B.1 y VI.B.2) y explicará la estructura de su análisis al respecto (Sección VI.B.3).

1. Posición de América Móvil

213.
Dado que la posición de la Demandante ha variado a lo largo del presente arbitraje, en esta Sección el Tribunal expondrá la posición de la Demandante basándose, sobre todo, en lo expuesto por ella en la Audiencia y en su EPA.
214.
A fin de probar su reclamo por expropiación, América Móvil se enfoca, ante todo, en demostrar la existencia del derecho que supuestamente le fue expropiado. A ese respecto, la Demandante propone dos teorías según las cuales el Derecho a la no Reversión habría existido en el ordenamiento colombiano (punto a). Además, puesto que, a su juicio, el reenvío que el derecho internacional hace hacia el derecho doméstico, para determinar la existencia del derecho objeto de expropiación no es absoluto (punto b), América Móvil argumenta que el Derecho a la no Reversión goza de protección bajo el derecho internacional, incluso si no se reconociera ese Derecho en el ordenamiento colombiano (punto c).
215.
La Demandante señala, además, que Colombia distorsiona su reclamo, porque la presente no es una disputa sobre la interpretación y aplicación del derecho colombiano, ni le está pidiendo al Tribunal que actúe como juez de apelación de la Sentencia C-555 o del Laudo Doméstico (punto d).
216.
Una vez que considera demostrada la existencia del Derecho a la no Reversión, América Móvil alega que ese Derecho - así como los Activos - fueron expropiados por medio de la Sentencia C-555 y su implementación por parte del MinTIC mediante la Resolución 598, y afirma que dicha expropiación fue violatoria del Artículo 17-08 del Tratado (punto e).
217.
Después de rechazar las defensas planteadas por la Demandada (punto f), América Móvil cuantifica su reclamo (punto g).

a. La existencia del Derecho a la no Reversión en el ordenamiento colombiano

218.
Para América Móvil, el Derecho a la no Reversión existió fáctica y jurídicamente en el ordenamiento jurídico colombiano hasta que fue abolido por la Sentencia C-555 de la Corte Constitucional193.
219.
América Móvil propone dos teorías para sustentar su argumento sobre la existencia del Derecho a la no Reversión en el derecho colombiano. Según la primera, a la que se hizo referencia como "teoría de la aclaración", el Derecho a la no Reversión siempre existió y las Leyes 422 y 1341 simplemente aclararon el alcance de la Cláusula de Reversión, en el sentido de que solo iba a revertir al Estado el espectro radioeléctrico asignado para la prestación del servicio. Alternativamente, la Demandante propone la que llama "teoría de la modificación ", según la cual la Cláusula de Reversión fue modificada por las Leyes 422 y 1341, limitando la reversión al espectro radioeléctrico194.
220.
El punto de partida de la teoría de la aclaración es que, ni la Cláusula de Reversión ni el Artículo 19 de la Ley 80 en el que se basaba esa Cláusula imponían en absoluto la reversión de todos los Activos. Por el contrario, eran compatibles con una interpretación que limitara la reversión a los bloques del espectro electromagnético195.
221.
Para sustentar la teoría de la aclaración y, al mismo tiempo, refutar la defensa de Colombia de que los Artículos 4 de la Ley 422 y 68.4 de la Ley 1341 no eran aplicables a los Contratos de Concesión sino solo a contratos futuros, América Móvil expone lo siguiente:

i. El Artículo 4 fue incluido en la Ley 422 específicamente para ser aplicado a los Contratos de Concesión. Con el fin de obtener el financiamiento necesario para hacer frente al crecimiento de demanda de servicios, en 1996 los Concesionarios le solicitaron al MinTIC una prórroga de los Contratos y la aclaración de que solo iba a revertir el espectro radioeléctrico. La prórroga de diez años fue acordada por escrito entre las partes. En cambio, como explica el entonces Viceministro de las TIC, Bautista Quintero196, la aclaración no podía hacerse por adenda (u otrosí), sino que debía hacerse por vía legislativa, dado que la Cláusula de Reversión había sido incluida en los Contratos de Concesión en virtud del Artículo 19 de la Ley 80. Por ende, los Concesionarios promovieron y participaron en el trámite del Proyecto de la Ley 422197.

ii. Tanto el proyecto de la Ley 422198 como el debate parlamentario que llevó a la expedición de esa Ley199 confirman que el Artículo 4 tenía como finalidad precisar el alcance de la Cláusula de Reversión de los Contratos de Concesión. El propio testigo de Colombia, el ex Ministro de las TIC, Saulo Arboleda Gómez, reconoció, tanto durante el debate parlamentario de 1997200 como en la Audiencia201, que ese era el objetivo del Artículo 4. De la lectura del texto del Artículo 4 finalmente aprobado se desprende que esa disposición se aplica a todos los contratos, pues la expresión "la reversión [...] implicará" indica la intención de aclarar algo y los únicos contratos que necesitaban aclaración eran los Contratos de Concesión, dado que para el resto de los servicios de telecomunicaciones ya estaba claro que solamente se revertiría el espectro radioeléctrico. Además, en ese momento no se preveían concesiones futuras y, efectivamente, nunca existieron202. El testimonio de la ex Ministra de las TIC, señora Ángela Montoya Holguín, de que, en realidad, el Artículo 4 se aplicó al contrato de concesión suscrito con Colombia Móvil S.A. ("TIGO") en 2003203 está equivocado, ya que ese contrato era para la prestación de servicios de PCS (Personal Communication Services), que se rigen por otra ley, por lo que el Artículo 4 de la Ley 422 no se aplicaba a TIGO204.

iii. Ni el proceso de licitación ni la Cláusula de Reversión ni el marco jurídico aplicable indicaban con claridad que los Activos habrían de ser revertidos al Estado. Tan es así que el Artículo 4 de la Ley 422 se dictó para aclarar la ambigüedad acerca del alcance de la Cláusula de Reversión. En cuanto a la negativa del MinTIC de eliminar la Cláusula de Reversión en la etapa de licitación, la Demandante sostiene que las palabras utilizadas por el MinTIC no demuestran que revertiría algo más amplio que el espectro radioeléctrico205.

iv. Los Artículos 1 y 3 de la Ley 422 (que, respectivamente, abolieron el Plan de Expansión del Servicio e introdujeron la obligación de facturar directamente a los usuarios los minutos usados en la red de otro prestador), se aplicaron a los Contratos de Concesión, por lo que también se aplica a esos Contratos el Artículo 4 de la Ley 422. El intento de Colombia de distinguir entre los asuntos reglamentarios (los Artículos 1 y 3, que se aplicarían automáticamente) y asuntos contractuales (el Artículo 4, que se aplicaría solo tras un acuerdo escrito de las partes) no encuentra sustento ni en la jurisprudencia ni en la doctrina. En todo caso, la reversión no es un mero asunto contractual, pues afecta la prestación del servicio y de ella depende la continuidad de la inversión de los operadores206.

v. El Artículo 68.4 de la Ley 1341 ratificó, también para los Contratos de Concesión, que la reversión estaba limitada al espectro radioeléctrico. El argumento de Colombia de que esta previsión se aplica solo a contratos futuros es falaz, pues la Ley 1341 introdujo un nuevo régimen de habilitación general, por lo que el Artículo 68.4 (que disciplina el régimen de transición) se aplica por definición a los contratos vigentes. La expresión "en las concesiones al momento de la entrada en vigencia de la ley" no deja lugar a dudas acerca de la aplicabilidad del Artículo 68.4 a los contratos ya existentes y, además, no podían existir contratos de concesión de telefonía móvil celular posteriores a la expedición de la Ley 1341. La aplicabilidad a los Contratos se confirma también por las comunicaciones entre los Concesionarios y el MinTIC207, los debates parlamentarios208 y el mismo texto del Artículo 68.4209.

222.
La Demandante señala que, en el derecho colombiano, una ley puede aclarar un contrato ya existente. Dado que la finalidad de las Leyes 422 y 1341 era justamente aclarar el alcance del Derecho a la no Reversión, del que los Concesionarios ya gozaban, no era necesario para el legislador especificar que dichas leyes tenían efecto retroactivo210.
223.
Además, de conformidad con el Artículo 1622 del Código Civil colombiano (aplicable a los contratos estatales211), la aplicación práctica establecida por las partes acerca de un aspecto contractual es una herramienta interpretativa y, en este caso, el entendimiento de que solo revertiría el espectro radioeléctrico fue confirmado por todos los actores del sector de telecomunicaciones, incluso por el Estado, durante más de 15 años (como se expone en los ¶¶ 236-237 infra)212.
224.
Alternativamente a la teoría de la aclaración, América Móvil propugna la teoría de la modificación, alegando que, aun si los Artículos 4 de la Ley 422 y 68.4 de la Ley 1341 no aclararon la Cláusula de Reversión de los Contratos de Concesión, la modificaron, limitando la reversión exclusivamente al espectro radioeléctrico213.
225.
El derecho colombiano permite que una ley modifique un contrato vigente si se promulga para satisfacer un interés público o general, como lo reconocen tanto el Consejo de Estado214 como la Corte Constitucional215, incluso en la Sentencia C-555216. Según la Demandante, existían tres intereses públicos o generales para modificar la Cláusula de Reversión de los Contratos de Concesión para limitar la reversión al espectro radioeléctrico: (i) unificar la regla de reversión para que fuera aplicable a todos los servicios de telecomunicaciones, asegurando así la libre competencia entre los operadores, pues la telefonía móvil celular era el único servicio para el que no estaba claro si revertiría solo el espectro radioeléctrico; (ii) evitar el estancamiento del desarrollo tecnológico y fomentar la inversión hasta el final de los Contratos; y (iii) atraer inversiones brindando seguridad jurídica217.
226.
En respuesta al argumento de Colombia de que las Leyes 422 y 1341 no podían modificar los Contratos debido al principio de irretroactividad de la ley, la Demandante sostiene que el principio de retrospectividad es una excepción a la irretroactividad y permite que una norma se aplique a situaciones de hecho ya ocurridas, pero cuyos efectos aún no se han verificado218.
227.
Por lo anterior, no era necesario un acuerdo escrito entre las partes para modificar la Cláusula de Reversión de los Contratos de Concesión219.
228.
En definitiva, según la Demandante el Derecho a la no Reversión existió en el ordenamiento colombiano, desde la firma de los Contractos de Concesión (teoría de la aclaración) o desde la expedición de la Ley 422 (teoría de la modificación). Ese Derecho fue reconocido por el propio Estado por más de 15 años, hasta que la Sentencia C-555 lo declaró inconstitucional, aboliéndolo e imponiendo la reversión de los Activos o el pago de su equivalente económico220.

b. El rol del derecho internacional en la determinación de la existencia del Derecho a la no Reversión

229.
Después de haber afirmado la existencia del Derecho a la no Reversión en el ordenamiento colombiano, América Móvil alega que - contrariamente a lo señalado por Colombia - el reenvío del derecho internacional al derecho doméstico para determinar la existencia y validez del derecho que constituye el objeto de la expropiación no es absoluto221.
230.
América Móvil acepta que "en principio" los derechos que constituyen una inversión son creados por la ley doméstica222. Sin embargo, precisa que la remisión del derecho internacional al derecho doméstico no es ilimitada y que la determinación que haga el derecho interno de que un derecho no existe o no es válido no puede ser aceptada sin más por el derecho internacional, cuando es precisamente esa determinación la que se considera violatoria de un tratado internacional. La declaratoria de inexistencia, invalidez o nulidad - incluso ab initio - de un derecho según el ordenamiento nacional no implica necesariamente que ese "derecho" no pueda ser objeto de protección conforme a un tratado de protección de inversiones y al derecho internacional. Esto es así especialmente si el derecho fue "engendrado" y confirmado por el Estado durante un largo período, el inversor confió en ese derecho para invertir y el Estado se benefició de él y la invalidez o inexistencia del derecho es imputable al Estado mismo223.
231.

La Demandante sostiene que, si se aceptara un reenvío absoluto al derecho doméstico para determinar la existencia y validez del derecho objeto de la expropiación, se permitiría al Estado auto exculparse. Esto contrastaría con el principio fundamental de derecho internacional -codificado por el Artículo 3 de los Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional ("Artículos sobre Responsabilidad del Estado") - que atribuye al derecho internacional la calificación de la licitud o ilicitud internacional del comportamiento estatal. En virtud de ese principio, la calificación del derecho internacional no depende de la calificación del comportamiento del Estado como lícito según su propio ordenamiento224.

232.
La Demandante concluye entonces que, para el derecho internacional, el derecho interno es un "hecho", cuyas consecuencias se deben evaluar a la luz del derecho internacional y no según el propio ordenamiento doméstico. Por ende, en el presente caso, deben considerarse "hechos" tanto la existencia del Derecho a la no Reversión hasta la Sentencia C-555, como su declaración de inconstitucionalidad por esa Sentencia y la imposición de la reversión de los Activos por parte del MinTIC. Consecuentemente, la Sentencia C-555 no puede ser la respuesta a la pregunta sobre si dicha Sentencia y las medidas estatales posteriores tienen naturaleza expropiatoria bajo el derecho internacional225.
233.
La tesis de América Móvil se encuentra resumida en el siguiente pasaje de su EPA:

[...] para determinar la existencia o validez de un derecho a efectos de acordar al mismo la protección del derecho internacional es necesario tener en cuenta, no solo el derecho interno, sino también las reglas relevantes del derecho internacional. Esto es particularmente importante en este asunto dado que el Tratado indica que el derecho aplicable a la disputa es el Tratado mismo y el derecho internacional, sin siquiera mencionar el derecho interno226.

234.
Entre las fuentes internacionales que considera relevantes, América Móvil destaca - citando el laudo Arif c. Moldavia227 - la que prohíbe a un Estado ampararse en la propia medida expropiatoria para negar la existencia o validez de un derecho según su ordenamiento. Así, según la Demandante, la existencia del derecho objeto de la supuesta expropiación deba ser examinada de acuerdo con la situación fáctica y jurídica inmediatamente precedente a la medida expropiatoria, tal como lo hizo el tribunal en el caso Vestey c. Venezuela228. De lo contrario, un Estado podría expropiar un derecho a su antojo y sin consecuencias, simplemente declarándolo inconstitucional, inexistente o inválido. Este planteamiento conlleva a que, en el presente caso, la existencia del Derecho a la no Reversión debe ser evaluada con anterioridad a la Sentencia C-555, siendo evidente que hasta ese entonces ese Derecho existió229.
235.
En definitiva, según la Demandante, la Sentencia C-555 no debe considerarse a los fines de determinar la existencia o validez del Derecho a la no Reversión. Un derecho puede ser objeto de protección a nivel internacional aun si en el ámbito doméstico no es reconocido como vigente, o como existente o es declarado inválido o nulo. En palabras de América Móvil: "[l]o que para el derecho interno pueda ser una mera declaración de inexistencia o invalidez de un derecho, para el derecho internacional puede ser una violación de las protecciones a la inversión extranjera"230.

c. La protección del Derecho a la no Reversión por parte del derecho internacional independientemente de su inexistencia en el ordenamiento colombiano

236.
Con base en las argumentaciones que se acaban de exponer, la Demandante alega que, aun si fuera cierto - como lo afirma Colombia - que el Derecho a la no Reversión "nunca existió bajo derecho colombiano"231, ello no obstaría para que ese Derecho estuviera protegido por el derecho internacional y, por tanto, su reclamo en este arbitraje no se vería afectado. De hecho, por más de 15 años - desde la aprobación de la Ley 422 en 1998 hasta la Sentencia C-555 en 2013 -, todos los actores del sector de telecomunicaciones, incluso varios órganos y representantes del Estado, confirmaron y garantizaron la existencia del Derecho a la no Reversión. Además de existir, ese Derecho tuvo efectos jurídicos y económicos, razón por la cual América Móvil y Comcel confiaron en su existencia232.
238.
Así, Colombia engendró el Derecho a la no Reversión (con los Contractos de Concesión o, alternativamente, con la Ley 422) y lo confirmó con su conducta descrita en el párrafo anterior, otorgándole "the mantle of Governmental authority"248. En estas circunstancias, el derecho internacional protege las garantías y los derechos adquiridos o previamente reconocidos al inversor, aunque el derecho interno los declare inexistentes, inválidos o nulos (incluso ab initio), y esto aunque la declaración de inexistencia o invalidez sea correcta según el derecho nacional. Por lo tanto, la negación retroactiva por parte del Estado de un derecho adquirido y engendrado por el Estado mismo y en el que el inversor ha confiado puede constituir una expropiación bajo el derecho internacional249.
239.

Lo anterior surge de los principios fundamentales de derecho internacional de buena fe y non licet venire contra factum proprium, y de las doctrinas relacionadas, tales como el estoppel y la protección de las expectativas legitimas250. En relación con estos principios y doctrinas, la Demandante cita abundante jurisprudencia251.

240.
En respuesta al argumento de la Demandada - basado, inter alia, en el laudo Vestey c. Venezuela252 - de que la doctrina de las expectativas legítimas y del estoppel no pueden invocarse para crear derechos de propiedad que no existen bajo el derecho doméstico253, América Móvil sostiene que ella invoca estas doctrinas simplemente para evitar que Colombia desconozca un derecho que ella misma engendró y reconoció por muchos años, y en el que América Móvil y Comcel confiaron254. Asimismo, la Demandante afirma que - contrariamente a lo alegado por Colombia - no está invocando la expropiación de esas expectativas, sino del Derecho a la no Reversión de los Activos. Por lo tanto, la jurisprudencia que cita la Demandada acerca de las expectativas legítimas255 no es aplicable a este caso256.