DEFINICIÓN DE TÉRMINOS
ABECIR | ABECIR, C.A. |
Caromin Aruba | Compañía Minera del Bajo Caroní AVV |
Caromin Venezuela | Compañía Minera del Bajo Caroní, C.A. |
CIADI o Centro | Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones |
Concesiones Alfa | Concesiones ALFA 1, ALFA 2 y ALFA 3 |
Concesiones Delta | Concesiones DELTA A, DELTA B, DELTA C y DELTA D |
Convenio CIADI | Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, 18 de marzo de 1965 |
Demandantes | Highbury International AVV y Ramstein Trading INC. |
Edelca | Empresa Electricidad del Caroní |
H-AL-XXX | Autoridades Legales de las Demandantes |
Highbury | Highbury International AVV |
H-XXX | Anexos de las Demandantes |
Ley de Inversiones de Venezuela | Decreto con Rango y Fuerza de Ley N°356 de 3 de octubre de 1999, que establece el Régimen de Promoción y Protección de Inversiones |
Ley de Minas de 1945 | Ley de Minas de 1945 publicada en Gaceta Oficial N° 121 Extraordinario de 18 de enero de 1945 |
Ley de Minas de 1999 | Ley de Minas de 1999, Decreto No. 295, publicada en la Gaceta Oficial N° 5,382 Ext., 28 de septiembre de 1999 |
Ley de Promoción de Inversión bajo Concesiones | Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones |
Memorial de Contestación a Objeciones a la Jurisdicción y Réplica de Fondo de las Demandantes | Contestación a Objeciones a la Jurisdicción y Réplica de Fondo de Highbury International AVV y Ramstein Trading INC. de fecha 26 de marzo de 2012 |
Memorial de Contestación de la Demandada | Memorial de Contestación de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de diciembre de 2011 |
Memorial de Dúplica de la Demandada | Dúplica de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de mayo de 2012 |
Memorial de Dúplica sobre Jurisdicción de las Demandantes | Dúplica sobre Jurisdicción de Highbury International AVV y Ramstein Trading INC. de fecha 25 de junio de 2012 |
Memorial de las Demandantes | Memorial de Highbury International AVV y Ramstein Trading INC. de fecha 24 de agosto de 2011 |
Memorial sobre Objeciones a la Jurisdicción de la Demandada | Excepciones de la República Bolivariana de Venezuela a la Jurisdicción del Tribunal de fecha 27 de octubre de 2011 |
Minera Unicornio | Compañía Minera Unicornio, C.A. |
Ministerio de Minas | Ministerio de Industrias Básicas y Minería / Ministerio de Minas e Hidrocarburos / Ministerio de Energía y Minas |
Países Bajos | Reino de los Países Bajos |
Primera Sesión | Primera Sesión del Tribunal Arbitral del 9 de agosto de 2011 |
Providencia Administrativa 001 | Providencia Administrativa N°. 1, Dirección General de Minas, de 7 de marzo de 2003 |
Providencia Administrativa 003 | Providencia Administrativa N°. 3, Dirección General de Minas, de 2 de diciembre de 2003 |
Providencia Administrativa 004 | Providencia Administrativa N°. 4, Dirección General de Minas, 4 de noviembre de 2004 |
Proyecto Tocoma | Proyecto Hidroeléctrico Tocoma o Manuel Piar |
Ramstein | Ramstein Trading INC. |
Reglas de Arbitraje | Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI |
Secretaria | Secretaria del Tribunal Arbitral |
Solicitud de Arbitraje | Solicitud de Arbitraje del 29 de octubre de 2010, corregida el 30 de noviembre de 2010 y registrada el 5 de enero de 2011 |
TBI o Tratado | Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de Inversiones celebrado entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos el 22 de octubre de 1991 |
VAL-XXX | Autoridades Legales de la Demandada |
Venezuela o Demandada | República Bolivariana de Venezuela |
VMC | V.M.C. Mining Company, C.A. |
V-XXX | Anexos de la Demandada |
Miembros del Tribunal
Dr. Enrique Barros, Presidente Profesor Guido Tawil, Árbitro Dr. Claus von Wobeser, Árbitro
Secretariado del CIADI
Sra. Ann Catherine Kettlewell, Secretaria del Tribunal
En representación de las Demandantes
Sr. Manuel Fernández, Highbury International AVV
Sr. Andrés A. Mezgravis, Mezgravis & Asociados
Srta. Carolina González, Mezgravis & Asociados
Sr. Francisco González de Cossío, González de Cossío Abogados, S.C.
En representación de la Demandada
Sr. Paolo Di Rosa, Arnold & Porter LLP Sra. Gaela Gehring Flores, Arnold & Porter LLP Sr. Patricio Grané, Arnold & Porter LLP Sr. Kelby Ballena, Arnold & Porter LLP
Sr. Antonio José Guerrero Araujo, Representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela
Sr. Luis Alberto Torres Darías, Asesor Legal de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela
Miembros del Tribunal
Dr. Enrique Barros, Presidente Profesor Guido Tawil, Árbitro Dr. Claus von Wobeser, Árbitro
Secretariado del CIADI
Sra. Ann Catherine Kettlewell, Secretaria del Tribunal
En representación de las Demandantes
Sr. Manuel Fernández, Highbury International AVV Sr. Andrés A. Mezgravis, Mezgravis & Asociados
Srta. Carolina González, Mezgravis & Asociados
Sr. Francisco González de Cossío, González de Cossío Abogados, S.C.
En representación de la Demandada
Sr. Paolo Di Rosa, Arnold & Porter LLP Sra. Gaela Gehring Flores, Arnold & Porter LLP Sr. Patricio Grané, Arnold & Porter LLP Sr. Kelby Ballena, Arnold & Porter LLP
Sr. Antonio José Guerrero Araujo, Representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela
Sr. Luis Alberto Torres Darías, Asesor Legal de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela
Miembros del Tribunal
Dr. Enrique Barros, Presidente Profesor Guido Tawil, Árbitro Dr. Claus von Wobeser, Árbitro
Secretariado del CIADI
Sra. Ann Catherine Kettlewell, Secretaria del Tribunal
Asistente del Tribunal
Sr. Andrés Germain, Asistente del Tribunal
En representación de las Demandantes
Sr. Andrés A. Mezgravis, Mezgravis & Asoc.
Sra. Militza A. Santana, Mezgravis & Asoc.
Srta. Carolina González, Mezgravis & Asoc.
Sr. Francisco González de Cossío, González de Cossío Abogados S.C.
Sr. Luis Delgado, HomerBonner Attorneys at Law
Sr. Manuel A. Fernández, Highbury International AVV
En representación de la Demandada
Sr. Ronald Goodman, Foley Hoag LLP
Sr. Alberto Wray, Foley Hoag LLP
Sr. Ignacio Torterola, Foley Hoag LLP
Sr. Kenneth Figueroa, Foley Hoag LLP
Sra. Tafadzwa Pasipanodya, Foley Hoag LLP
Sra. Cicely Parseghian, Foley Hoag LLP
Sr. Carlos Arrué Montenegro, Foley Hoag LLP
Sra. Analía González, Foley Hoag LLP
Sr. Diego Cadena, Foley Hoag LLP
Sra. Clara Brillembourg, Foley Hoag LLP
Sr. Vivek Krishnamurthy, Foley Hoag LLP
Sr. Luis Parada, Foley Hoag LLP
Sr. Paul Reichler, Foley Hoag LLP
Sra. Elian Maritz, Foley Hoag LLP
Sra. Michelle Miller, Foley Hoag LLP
Sra. Melissa Tuarez, Foley Hoag LLP
Sra. Angélica Villagrán, Foley Hoag LLP
Sra. Carmen Roman, Foley Hoag LLP
Dr. César Mata-García, Procuraduría General de la República
Dra. Andrea Flores-Ynserny, Procuraduría General de la República
Sra. Rebecca Vélez Bordener, Credibility Consulting, LLC
Por parte de las Demandantes
Dr. Allan Brewer-Carías, Experto Dra. Graciela Dixon, Experto Dra. Ana Irene Vidal, Testigo Sra. Doris Rojas, Testigo
Por parte de la Demandada
Dr. Juan Carlos Cuenca Vivas, Experto
Dr. Kadri Dagdelen, Experto
Dra. Meccys Fuentes, Testigo
Dra. Anabella Garrido, Testigo
Sr. Timothy Hart, Experto
Prof. Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Experto
Sra. Laura Paredes, Testigo
Sr. Héctor Peña Torrelles, Experto
a) ABECIR no habría utilizado ningún método de valoración con sustentos económicos ni jurídicos. En efecto, ABECIR habría basado su cálculo en la valoración de supuestas reservas probadas, multiplicadas por el precio del oro y del diamante a la fecha en que se elaboró el informe, sin descontar gastos, costos, impuestos ni inversiones asociadas a su extracción. De este modo, ABECIR asumió implícitamente que los concesionarios contaban con tiempo ilimitado para explotar las Concesiones, en circunstancias que éstas venían produciendo cantidades extremadamente bajas de oro y diamantes hacia febrero de 2002, según dan cuenta los informes de actividades preparados por las concesionarias. Venezuela afirma que a esos niveles de producción se necesitarían, en las Concesiones Delta, más de 500 años para extraer las reservas de diamantes y más de 9,900 años para extraer las reservas de oro, y para las Concesiones Alfa más de 9,300 años para extraer las reservas de diamantes establecidas por ABECIR59.
b) El informe de ABECIR no habría considerado las fechas jurídicamente relevantes. En efecto, Venezuela sostiene que la avaluación se efectuó sobre la base de los precios del oro y del diamante al 18 de marzo de 2004, esto es, más de nueve y cinco meses después de la expiración de las Concesiones Alfa y Delta, respectivamente. En esta materia, Venezuela señala que las solicitudes de prórroga efectuadas por los titulares de las Concesiones en ningún caso pudieron haber surtido efectos en virtud del silencio de la Administración Venezolana, pues el artículo 25 de la Ley de Minas de 1999 es inaplicable a las concesiones otorgadas bajo la Ley de Minas de 194560. Por lo demás, Venezuela manifestó su voluntad de rechazar las solicitudes de prórroga al formalizar el inicio del Proyecto Tocoma, cuya ejecución comenzó con anterioridad a tales solicitudes. Agrega Venezuela que aun considerando aplicable el mencionado artículo 25, la solicitud de prórroga de las Concesiones Delta fue realizada en forma extemporánea61.
"A. (…) [S]e DECLARE que Venezuela incurrió en el incumplimiento de los siguientes estándares internacionales de protección:
1. Aplicación de una medida de expropiación sin pago de una indemnización previa, justa y adecuada;
2. Infracción del derecho a un trato justo y equitativo;
3. Trato discriminatorio y arbitrario al inversionista al indemnizar habitantes de las zonas donde se construye el Proyecto Hidroeléctrico Manuel Piar y no pagarle a Las Concesionarias; e
4. Incumplimiento de las obligaciones asumidas (cláusula paraguas) en el Pliego de condiciones suscrito en el proceso de rescate anticipado.
B. Asimismo, solicitamos que en virtud de dichas violaciones de obligaciones internacionales, se ORDENE a Venezuela a pagar doscientos nueve millones setecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 209,764,446,00), cantidad que constituye la suma de las indemnizaciones determinadas en el año 2004 por Las Concesiones Alfas y Deltas más todos los daños causados por el retardo en el pago de las correspondientes indemnizaciones, incluyendo el pago de los intereses moratorios compuestos que consideramos deben ser calculados a la tasa LIBOR + 2 desde el 21 de abril de 2004. Solicitamos se ORDENE a Venezuela a efectuar los referidos pagos exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América ($US).
C. Igualmente solicitamos se ORDENE a Venezuela a pagar los intereses post laudo hasta la fecha efectiva de pago, así como cualquier otro daño que el Tribunal juzgue pertinente.
D. Finalmente, solicitamos se ORDENE a Venezuela a pagar los costos y costas del presente proceso arbitral."69
"A. (…) [S]e DECLARE que La Demandada incurrió en el incumplimiento de los siguientes estándares internacionales de protección:
1. Aplicación de una medida de expropiación y una medida equivalente a expropiación sin pago de una indemnización previa, justa y adecuada;
2. Infracción del derecho a un trato justo y equitativo;
3. Trato discriminatorio y arbitrario al inversionista al indemnizar habitantes de las zonas donde se construye el Proyecto Hidroeléctrico Manuel Piar y no pagarle a las Demandantes;
4. Incumplimiento de las obligaciones asumidas (cláusula paraguas) en el Pliego de condiciones suscrito en el proceso de rescate anticipado; y
5. Incumplimiento del deber de no obstaculización y de extender plena seguridad y protección.
B. Asimismo, las Demandantes solicitan que en virtud de dichas violaciones de obligaciones internacionales, se ORDENE a La Demandada a pagar:
1. Seiscientos treinta y tres millones doscientos sesenta y cinco mil quinientos ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y ocho centavos (US$ 633,265,589,88) por concepto de actualización de los informes técnicos indemnizatorios.
2. Los intereses moratorios compuestos a la tasa LIBOR + 2 desde el 21 de agosto de 2011 (fecha de la actualización de los informes técnicos indemnizatorios) hasta la fecha del laudo.
C. Subsidiariamente y para el supuesto negado que el Tribunal considera improcedente la actualización de los informes técnicos indemnizatorios, entonces ORDENE a La Demandada a pagar:
1. Doscientos nueve millones setecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 209,764,446,00), cantidad que constituye la suma de las indemnizaciones determinadas en el año 2004 por Las Concesiones Alfas y Deltas.
2. Más todos los daños causados por el retardo en el pago de las correspondientes indemnizaciones, incluyendo el pago de los intereses moratorios compuestos a la tasa LIBOR + 2, que a la fecha de corte de cuenta del presente memorial ascienden a la cantidad de US$ 89,211,937,49.
D. Solicitamos que se ORDENE a La Demandada a efectuar los referidos pagos exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América (US$).
E. Igualmente solicitamos se ORDENE a La Demandada a pagar los intereses compuestos post laudo hasta la fecha efectiva de pago, y actualizar el valor de los montos indicados en los informes técnicos indemnizatorios en caso de aumentos superiores a los indicados a la fecha de corte de cuenta de este memorial, así como cualquier otro daño que el Tribunal juzgue pertinente.
F. Finalmente, solicitamos se ORDENE a La Demandada a pagar los costos y costas del presente proceso arbitral."70
"[Q]ue el Tribunal declare que carece de jurisdicción para conocer y resolver la demanda presentada por Highbury y Ramstein (…).
Alternativamente, en caso de que el Tribunal considerase que tiene jurisdicción, Venezuela solicita que rechace la demanda (…).
En todo caso, Venezuela solicita que el Tribunal condene a las Demandantes a pagar las costas de este procedimiento."71
a) En primer lugar, el Libro de Accionistas de Caromin Venezuela (H-63) registra dos traspasos realizados el día 6 de febrero de 1998, con una hora de diferencia entre ambos, respecto de las mismas acciones y con idénticas partes involucradas (Caromin Venezuela, Caromin Aruba y Highbury), de los cuales el primero aparece dejado sin efecto. En ese primer traspaso comparece el Sr. Luis Natera en representación de Caromin Aruba, quien cede a Highbury -representada por el Sr. Manuel Fernández- las acciones de Caromin Venezuela. En el segundo traspaso, en cambio, sólo comparece el Sr. Fernández, quien se atribuye, sin señalar poder alguno, la representación de Caromin Aruba, Highbury y Caromin Venezuela a efectos de llevar a cabo la cesión. La Demandada alega que la triple comparecencia del Sr. Fernández registrada en el Libro de Accionistas carece de justificación y de mérito probatorio75.
b) En segundo lugar, aunque los títulos nominativos de las acciones de Caromin Venezuela (H-64-A, H-64-B, H-64-C y H-64-D) aparecen supuestamente endosados a nombre de Highbury, en dichos endosos vuelve a darse el problema de la triple firma del Sr. Fernández como pretendido representante de las sociedades involucradas, sin justificación alguna76.
Artículo 25 del Convenio CIADI
"(1) La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las partes no podrá ser unilateralmente retirado.
(2) Se entenderá como "nacional de otro Estado Contratante":
(a) toda persona natural que tenga, en la fecha en que las partes consintieron someter la diferencia a conciliación o arbitraje y en la fecha en que fue registrada la solicitud prevista en el apartado (3) del Artículo 28 o en el apartado (3) del Artículo 36, la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia; pero en ningún caso comprenderá las personas que, en cualquiera de ambas fechas, también tenían la nacionalidad del Estado parte en la diferencia; y
(b) toda persona jurídica que, en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieren acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este Convenio, por estar sometidas a control extranjero.
(3) El consentimiento de una subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante requerirá la aprobación de dicho Estado, salvo que éste notifique al Centro que tal aprobación no es necesaria.
(4) Los Estados Contratantes podrán, al ratificar, aceptar o aprobar este Convenio o en cualquier momento ulterior, notificar al Centro la clase o clases de diferencias que aceptarían someter, o no, a su jurisdicción. El Secretario General transmitirá inmediatamente dicha notificación a todos los Estados Contratantes. Esta notificación no se entenderá que constituye el consentimiento a que se refiere el apartado (1) anterior."
Artículo 1 del TBI
"A los fines del presente Convenio:
a) El término "inversiones" comprenderá todos los tipos de activos y de manera más particular pero no exclusiva:
i) bienes muebles e inmuebles, así como cualesquiera otros derechos in rem sobre todo tipo de activo;
ii) derechos derivados de acciones, bonos y demás formas de interés en empresas y sociedades conjuntas;
iii) títulos a dinero, a otros activos o cualesquiera prestaciones con valor económico;
iv) derechos en los campos de propiedad intelectual, procesos técnicos, valor extrínseco ("good will") y conocimientos técnicos ("know how");
v) derechos otorgados bajo el derecho público, incluyendo derechos para la prospección, exploración, extracción y explotación de recursos naturales.
b) El término "nacionales" comprenderá, en relación a cualquiera de las Partes Contratantes:
i) personas naturales que tienen la nacionalidad de dicha Parte Contratante;
ii) personas jurídicas constituidas bajo las leyes de dicha Parte Contratante;
iii) personas jurídicas no constituidas bajo las leyes de dicha Parte Contratante pero controladas en forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jurídicas definidas en (ii) anteriores.
c) El término "territorio" incluye las áreas marítimas aledañas a las costas del Estado respectivo, en la medida que dicho Estado ejerza derechos soberanos o jurisdicción en tales áreas de acuerdo con el derecho internacional."
Artículo 9 del TBI
"1) Las controversias entre una Parte Contratante y un nacional de la otra Parte Contratante respecto de una obligación de la primera bajo el presente Convenio en relación a una inversión de la última, serán sometidas a solicitud del nacional interesado, al Centro Internacional para el Arreglo de Controversias de Inversión, a fin de ser resueltas mediante el arbitraje o la conciliación bajo la Convención para el Arreglo de Controversias de Inversión entre Estados y Nacionales de otros Estados abierta para la suscripción en Washington el 18 de marzo de 1965.
2) Mientras la República de Venezuela no se hiciere Estado Contratante de la Convención mencionada en el párrafo 1 de este Artículo, las controversias referidas en dicho párrafo serán sometidas al Centro Internacional para el Arreglo de Controversias de Inversión bajo las Reglas que Rigen la Facilidad Adicional para la Administración de Procedimientos por el Secretario del Centro (Reglas de Facilidad Adicional).
3) El laudo arbitral se limitará a determinar si existe un incumplimiento por la Parte Contratante de sus obligaciones bajo el presente Convenio, si tal incumplimiento de obligaciones ha causado daños al nacional interesado y, en tal caso, el monto de la compensación.
4) Cada Parte Contratante por medio de la presente otorga su consentimiento incondicional para que las controversias sean sometidas en la forma prevista en el párrafo 1 de este Artículo al arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones de este Artículo.
5) El laudo arbitral estará basado en:
- las leyes de la Parte Contratante respectiva;
- las disposiciones del presente Convenio o demás Convenios pertinentes entre las Partes Contratantes;
- las disposiciones de convenios especiales relacionados con la inversión;
- los principios generales del derecho internacional; y las normas jurídicas que pudieran ser convenidas por las partes de la controversia."
Artículo 1(b) (iii) del Protocolo
"Una Parte Contratante podrá exigir que las personas jurídicas referidas en el Artículo 1, Párrafo (b) (iii) presenten pruebas de tal control a fin de obtener los beneficios previstos en las disposiciones del presente Convenio. Por ejemplo, las siguientes podrán ser consideradas pruebas aceptables:
a) que la persona jurídica sea una afiliada de una persona jurídica constituida en el territorio de la otra Parte Contratante;
b) que la persona jurídica sea económicamente subordinada de una persona jurídica constituida en el territorio de la otra Parte Contratante;
c) que el porcentaje de su capital propiedad de personas naturales o jurídicas pertenecientes a la otra Parte Contratante posibilite el control por parte de las últimas."
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio CIADI, la jurisdicción y competencia de cualquier tribunal CIADI está basada en el consentimiento de las partes, como se ha señalado por la doctrina y se establece en el Informe de los Directores Ejecutivos Acerca del Convenio CIADI123. Adicionalmente, el artículo 25 del Convenio CIADI establece un conjunto de requisitos objetivos que deben cumplirse a efectos de afirmar la jurisdicción y competencia de un tribunal124. Los tribunales del CIADI usualmente han agrupado estos requisitos objetivos en tres categorías: (i) jurisdicción ratione materiae, referida al objeto de la controversia; (ii) jurisdicción ratione personae, referida a las calidades que deben reunir las partes del conflicto; y (iii) jurisdicción ratione temporis, referida a la época en que deben cumplirse los requisitos anteriores125. Los artículos 1 y 9 del TBI, por su parte, complementados por el Protocolo, especifican algunos de estos requisitos a efectos de delimitar las controversias que pueden someterse a la jurisdicción del CIADI.
A la luz de los artículos 25 del Convenio CIADI y 1 y 9 del TBI y su Protocolo, y de conformidad con las alegaciones de las Partes reseñadas en el capítulo V de este laudo (§§ 106 a 152), este Tribunal considera que en el presente caso los requisitos de jurisdicción ratione materiae, ratione personae y ratione temporis que deben darse por establecidos son los siguientes:
a) Que exista una inversión que califique como tal en los términos del artículo 25 (1) del Convenio CIADI y del artículo 1 a) del TBI. Aunque la existencia de una inversión no ha sido controvertida durante este arbitraje, este Tribunal hace presente que las participaciones accionarias en sociedades titulares de concesiones para la explotación de recursos naturales, así como estas últimas (en este caso, las Concesiones Alfa y Delta), se ajustan a la definición de inversión establecida en el artículo 1 a) ii) y v) del TBI126, como también a criterios de general aceptación que han sido desarrollados por otros tribunales del CIADI127.
b) Que tanto el Reino de los Países Bajos como Venezuela sean Estados contratantes del Convenio CIADI, conforme a lo establecido en el artículo 25 (1) del Convenio CIADI. Aunque este requisito tampoco ha sido controvertido por las Partes en la presente disputa, el Tribunal tiene presente que el Reino de los Países Bajos suscribió el Convenio CIADI el 25 de mayo de 1966 y depositó su ratificación el 14 de septiembre de 1966, mientras que Venezuela hizo lo propio el 18 de agosto de 1993 y el 2 de mayo de 1995, respectivamente128.
c) Que las Demandantes sean nacionales del Reino de los Países Bajos en los términos de los artículos 25 (2) del Convenio CIADI y 1 b) del TBI. Según se reseñó en el capítulo V de este laudo (§§126-134), el cumplimiento de este requisito ha sido objeto de controversia a raíz de la segunda excepción a la jurisdicción opuesta por Venezuela.
d) Que las Demandantes sean titulares de las inversiones reclamadas, relativas a las Concesiones Alfa y Delta. Según se reseñó en el capítulo V de este laudo (§§108-125), el cumplimiento de este requisito ha sido objeto de controversia a raíz de la primera excepción a la jurisdicción opuesta por Venezuela.
e) Que los requisitos enunciados en las letras a), b), c) y d) precedentes se encuentren cumplidos en las épocas relevantes para cada caso, especialmente al momento en que habría surgido la controversia entre las partes129. A este respecto, aunque las Demandantes han alegado que la controversia habría surgido el 25 de febrero de 2002 a raíz de la toma de las Concesiones Alfa y Delta por el Estado Venezolano130, el análisis del Tribunal también considerará como posibles fechas de nacimiento de la controversia el 9 de diciembre de 2001, momento en que la Administración Venezolana notificó el inicio de las obras de construcción del Proyecto Tocoma (V-042), el 18 de abril de 2002, momento en que Caromin Venezuela y VMC interpusieron una acción de amparo constitucional en contra de Edelca ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Venezuela (H-32 y VAL-52), y el 7 de marzo de 2003, momento en que se dictó la Providencia Administrativa 001 (V-046).
a) Que Caromin Venezuela era titular de las Concesiones Alfa.
b) Que Highbury era titular de todas o parte de las acciones de Caromin Venezuela de manera directa o indirecta.
c) Que VMC era titular de las Concesiones Delta.
d) Que Ramstein era titular de todas o parte de las acciones de VMC de manera directa o indirecta.
e) Que Highbury era la controladora de Ramstein, a efectos que ésta pueda ser considerada como un "nacional del Reino de Los Países Bajos" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 b) (iii) del TBI y su Protocolo.
f) Que los elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) anteriores existieron al tiempo del nacimiento de la controversia.
Aunque la prueba aportada pueda sugerir que al 6 de febrero de 2010 Highbury era controladora de Caromin Aruba (H-75 y H-77) y que esa condición se mantenga eventualmente en la actualidad, este Tribunal carece de elementos de convicción suficiente para determinar la fecha en que Highbury adquirió esa participación accionaria y, en particular, que esa adquisición haya tenido lugar con anterioridad a la fecha en que Highbury prestó su consentimiento a la jurisdicción del CIADI (21 de junio de 2010, H-3) o se dio inicio al procedimiento (29 de octubre de 2010)144. En consecuencia, Highbury tampoco podría alegar un ius standi previo a la fecha del eventual consentimiento para someter esta disputa al CIADI o del inicio del procedimiento, fundado en la calidad de sucesor particular en el derecho o interés de quien habría gozado de dicha legitimación al tiempo de suscitarse la disputa, como podría haberlo sido Caromin Aruba145.
a) La Providencia Administrativa 001, de 7 de marzo de 2003 (V-046), declaró inadmisible una reposición de procedimiento administrativo, solicitada por VMC, atendida "la ausencia de un derecho subjetivo administrativo o de un interés personal, legítimo y directo como el que señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para comparecer en un procedimiento como parte interesada". Correlativamente, estableció que la titularidad de las Concesiones Delta correspondía al Sr. Valerio D'Amico, ya que "el permiso a que hace referencia el artículo transcrito [ 201 ] , no ha sido otorgado; por consiguiente, la cesión de derechos arriba citada, no ha surtido efectos ni frente al Ejecutivo Nacional ni frente a terceros, en razón de que, el Ministerio de Energía y Minas no ha emitido tal permiso requerido por Ley, por consiguiente, la titularidad de los títulos mineros no ha podido ser transferida".
b) La Providencia Administrativa 003, de 2 de diciembre de 2003 (H-13-A), cambió el criterio asumido por la Providencia Administrativa 001, declarando admisible la presentación de VMC. En particular, estableció que la cesión de derechos celebrada entre el Sr. D'Amico y VMC produjo sus efectos en atención a que "(…) la Ley de Minas derogada requería de una participación del traspaso de los derechos mineros, hecho que ha quedado demostrado en autos anteriores; sin embargo, es de destacar que dicha Ley no estableció criterios para el tratamiento de la figura jurídica de la cesión de derechos cuyo objeto fuera una concesión minera, caso distinto el de las enajenaciones o traspasos que comprendían parte de los supuestos de las normas contenidas en la Ley de Minas. Ante tal circunstancia, la aplicación de una o varias de las disposiciones de una ley debe realizarse de manera concatenada y coherente con el ordenamiento jurídico en su conjunto, por lo que procede la aplicación del Código Civil de Venezuela, el cual señala en su Capítulo VII, articulo 1549 que "La (…) cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición"; "queda demostrado que el concesionario cumplió con lo que establecía el artículo 201, Libro Tercero de la Ley de Minas vigente para la fecha en que se realizó la cesión, el cual solo exigía la participación de la operación al Ejecutivo Nacional y en ningún caso establecía un supuesto en el cual pudiera subsumirse la situación jurídica descrita, ante tales circunstancias, es claro que en aplicación del articulo 1549 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1o de la Ley de Sellos, 2o y 5o de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 15 y 201 de la Ley de Minas de 1945, la empresa V.M.C Mining Company, C.A asumió todas las obligaciones y derechos que le correspondían como titular de las concesiones que le fueron cedidas mediante documento auténtico".
c) La Providencia Administrativa 004, de 4 de noviembre de 2004 (V-58), declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 003 y ratificó la Providencia Administrativa 001. En particular, estableció que la Providencia Administrativa 003 incurrió en un falso supuesto de hecho consistente en haber decretado el rescate anticipado de las Concesiones Alfa y Delta, y en haber aplicado incorrectamente la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones en lugar de la Ley de Minas. La Providencia Administrativa 004 no se pronunció sobre la titularidad de las Concesiones Delta.
a) Que se encuentra acreditada la titularidad de Caromin Venezuela sobre las Concesiones Alfa en las fechas relevantes a efectos de establecer la jurisdicción y competencia del Tribunal.
b) Que no se encuentra suficientemente acreditada la titularidad directa o indirecta por Highbury de las acciones de Caromin Venezuela en las fechas relevantes establecidas en el § 155, letra e) a efectos de establecer la jurisdicción y competencia del Tribunal.
c) Que tampoco se encuentra suficientemente acreditada la titularidad de VMC sobre las Concesiones Delta en las fechas relevantes establecidas en el § 155, letra e) a efectos de establecer la jurisdicción y competencia del Tribunal.
d) Que, en función de la conclusión a la que se arriba en el inciso c) precedente, resulta innecesario analizar las relaciones corporativas entre VMC y Ramstein y entre ésta y Highbury.
La aceptación de la primera objeción jurisdiccional deducida por Venezuela supone que este Tribunal Arbitral carece de jurisdicción y competencia para conocer de la presente disputa. Este Tribunal entiende que las objeciones jurisdiccionales han sido planteadas por Venezuela en forma alternativa y que todas ellas persiguen el mismo efecto, de modo que la aceptación de una de ellas hace innecesario el análisis de las demás162. En función de ello y teniendo en cuenta razones de economía procesal, resulta innecesario pronunciarse sobre la segunda, tercera y cuarta objeciones jurisdiccionales de Venezuela.
El Tribunal entiende que la interpretación del artículo 22 de la Ley de Inversiones de Venezuela ha sido objeto de numerosas discusiones en la doctrina venezolana164. Diferentes tribunales arbitrales constituidos bajo las reglas del CIADI han concluido que dicha norma no contiene una oferta de arbitraje por parte de Venezuela165. Este Tribunal, sin embargo, está consciente de que la materia es debatible y no pretende tenerla definitivamente por zanjada.
(1) Se acoge la primera objeción jurisdiccional planteada por la Demandada.
(2) Se declara que este Tribunal Arbitral carece de jurisdicción y competencia para conocer y resolver las peticiones de las Demandantes.
(3) Se declara inoficioso el tratamiento de las restantes cuestiones jurisdiccionales y de fondo planteadas por las Partes en el arbitraje.
(4) Cada parte deberá soportar las costas de sus abogados, y las del Centro por mitades.
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