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Laudo Parcial

TÉRMINOS DEFINIDOS

Accuracy I CE 1
Accuracy II CE 1.2
Accuracy III CE 1.3
Accuracy IV CE 1.4
Accuracy V CE 1.5
Acuerdo de Disolución y Liquidación o Acuerdo Decisión de Disolución y Liquidación tomada el 15 de diciembre de 2020 por la Junta General de Accionistas de PPN
Alta I CT 2
Alta II CT 2.2
Arce I CT 3
Arce II CT 3.2
Art(s). Artículo(s)
Audiencia I Audiencia sobre la Solicitud de Levantamiento que tuvo lugar entre el 21 y el 23 de diciembre de 2021
Audiencia II Audiencia sobre las Cuestiones Bifurcadas que tuvo lugar entre el 8 y el 15 de agosto de 2022
Benavides I RER1 1
Benavides II RER1 7
Carta Fianza Carta Fianza emitida por el banco BBVA a solicitud de Perupetro para cubrir parte de la Garantía de Contracautela
Castillo REW1 3
Cavero REW1 1
Cavero II REW1 7
Cavero III REW1 9
CCI Cámara de Comercio Internacional
Compass Lexecon I RER1 2
Compass Lexecon II RER1 5
Compass Lexecon III RER1 8
Contestación Arbitraje R2 Contestación a la Solicitud Arbitraje presentada por las Demandadas R2, del 30 de junio de 2021
Contestación Arbitraje R5 Contestación a la Solicitud Arbitraje presentada por la Demandada 5, del 30 de junio de 2021
Contestación Arbitraje y Reconvención R1 Contestación a la Solicitud Arbitraje presentada por la Demandada 1, del 30 de junio de 2021
Contestación Cautelar Demandante Memorial de Contestación sobre la Solicitud de Levantamiento, presentado por la Demandante el 29 de octubre de 2021
Contestación Fondo R1 R1 34
Contestación Fondo R2 R2 23
Contestación Jurisdicción C 37
Contestación R5 R5 13
Contratista(s) o Consorciada(s) Demandadas 1, 2, 3 y 4
Contrato de Licencia Contrato de Licencia para la Explotación de Hidrocarburos de 22 de julio de 1996, suscripto por las Partes
Convenio Arbitral Convenio Arbitral contenido en la cláusula 21.2 del Contrato de Licencia
Corte Corte Internacional de Arbitraje de la CCI
Cuestiones Bifurcadas Pretensiones de las Partes, previstas en la Orden Procesal n.º 4, a ser tratadas en el Procedimiento Bifurcado
De Bracamonte REW1 4
De Bracamonte II REW1 6
Del Águila I CE 5.1
Del Águila II CE 5.2
Del Águila III CE 5.3
Demanda C 34

Demandada 1 o PPN Pluspetrol Norte En Liquidación S.A.
Demandada 2 Korea National Oil Corporation, Sucursal Peruana
Demandada 3 Posco International Corporation, Sucursal Peruana
Demandada 4 SK Innovation, Sucursal Peruana
Demandada 5 o PRC Pluspetrol Resources Corporation S.A.
Demandada 6 Korea National Oil Corporation
Demandada 7 Posco International Corporation
Demandada 8 SK Innovation Co. Ltd.
Demandadas Demandadas 1 a 8
Demandadas R2 Demandadas 2, 3, 4, 6, 7 y 8
Demandante o Perupetro Perupetro S.A.
Diez REW1 5
Dúplica Cautelar Demandante Memorial de Dúplica sobre la Solicitud de Levantamiento, presentado por la Demandante el 10 de diciembre de 2021
Dúplica Cautelar R2 Memorial de Dúplica sobre la Solicitud de Levantamiento, presentado por las Demandadas R2 el 30 de noviembre de 2021
Dúplica Cautelar R5 Memorial de Dúplica sobre la Solicitud de Levantamiento, presentado por la Demandada 5 el 30 de noviembre de 2021
Dúplica Fondo R1 R1 48
Dúplica Fondo R2 R2 37
Dúplica Fondo R5 R5 22
Dúplica Jurisdicción Demandante C 52
Escuder REW5 2
Estratega Estratega Consultores S.A.C.
Fernández I CE 2.1
Fernández II CE 2.2
Fernández III CE 2.3
Fernández IV CE 2.4
Fernández Pérez I CT 1
Fernández Pérez II CT 1.2
Garantes Corporativos Demandadas 5, 6, 7 y 8
Garantía de Contracautela Contracautela ordenada por el Tribunal a Perupetro en la Medida Cautelar Arbitral, para cubrir los gastos de custodia y mantenimiento del Lote 8
GSI I RER1 6
GSI II RER1 9
Instructa Conclusiones Demandante C 18
Instructa Conclusiones R1 R1 16
Instructa Conclusiones R2 R2 10
Instructa Conclusiones R5 R5 9
Juzgado Décimo Primer Juzgado Civil-Comercial de Lima
Kahatt I CE 4.1
Kahatt II CE 4.2
Kahatt III CE 4.3
LAF Ley Federal de Arbitraje de los Estados Unidos de América (Doc. R1-119)
LAP Ley de Arbitraje del Perú, aprobada mediante Decreto Legislativo n.º 1071 y vigente desde el 1 de septiembre de 2021 (Doc. CLA-1)
Laudo Parcial Presente laudo que resuelve las Cuestiones Bifurcadas
LGS Ley General de Sociedades, n.º 26887, vigente desde el 19 de noviembre de 1997 (Doc. CLA-2)
López REW1 8
Lote 8 Lote de exploración y explotación petrolera ubicado en el departamento de Loreto, Perú
M Millones
Macroconsult RER1 3
Martinot RER5 1
Medida Cautelar Arbitral Medida cautelar dictada por el Tribunal Arbitral, mediante Orden Procesal n.º 3 del 21 de enero de 2021, en sustitución de la Medida Cautelar Judicial

Medida Cautelar Judicial Resolución No. 1 del 26 de abril de 2021 emitida por el Juzgado
Memorial Jurisdicción R1 R1 32
Memorial Jurisdicción R2 R2 22
No Operadoras Demandadas 2, 3 y 4
Novoa REW1 2
OP Orden Procesal
Operadora Demandada 1
P(p). Página(s)
Para(s). Párrafo(s)
Partes Demandante y Demandadas
Peña Juma II CE 3.2
Peña Jumpa I CE 3.1
Peña Jumpa III CE 3.3
Peña Jumpa IV CE 3.4
Procedimiento Bifurcado Bifurcación del procedimiento acordada entre el Tribunal y las Partes para ventilar ciertas pretensiones de forma anticipada, de acuerdo con la OP n.º 4.
Reglamento o Reglamento CCI Reglamento de arbitraje de la Corte de la CCI vigente a partir del 1 de enero de 1988
Réplica Cautelar Memorial de Réplica sobre la Solicitud de Levantamiento, presentado por la Demandada 1 el 19 de noviembre de 2021
Réplica Fondo C 45
Réplica Jurisdicción R1 R1 40
Réplica Jurisdicción R2 R2 29
Réplica Jurisdicción R5 R5 17
Respuesta Cautelar Demandante Contestación a la Solicitud de Levantamiento, presentada por la Demandante el 29 de octubre de 2021
Respuesta Cautelar R2 Contestación a la Solicitud de Levantamiento, presentada por las Demandadas R2 el 1 de octubre de 2021
Respuesta Cautelar R5 Contestación a la Solicitud de Levantamiento, presentada por la Demandada 5 el 1 de octubre de 2021
SED Solicitudes de Exhibición de Documentos
Solicitud Arbitraje Solicitud de Arbitraje contra las Demandadas, del 19 de abril de 2021
Solicitud de Levantamiento Solicitud de Levantamiento de Medida Cautelar, presentada por PPN el 10 de septiembre de 2021
Vermal REW5 1

I. PARTICIPANTES EN ESTE ARBITRAJE

1.1. La Demandante

1.
La Demandante es Perupetro S.A. ["Perupetro" o la "Demandante"], una empresa estatal de derecho privado, organizada como sociedad anónima constituida conforme a las leyes de la República del Perú, con domicilio en Calle Luis Aldana n.º 320, Distrito de San Borja, Lima, Perú.
2.
La Demandante está representada en este arbitraje por:

Alberto Rebaza
Felipe Boisset
Roger Zavaleta
Fabio Nuñez del Prado
Gonzalo De Las Casas Salinas
Jorge López Fung
Ursula Piedra
REBAZA, ALCÁZAR & DE LAS CASAS
Vía Principal 133, Distrito de San Isidro
Provincia y Departamento de Lima, 15073
República del Perú
Tel.: +51 1 442-5100
E-mails: alberto.rebaza@rebaza-alcazar.com
felipe.boisset@rebaza-alcazar.com
roger.zavaleta@rebaza-alcazar.com
fabio.nunezdelprado@rebaza-alcazar.com
gonzalo.delascasas@rebaza-alcazar.com
jorge.lopez@rebaza-alcazar.com
ursula.piedra@rebaza-alcazar.com

Kenneth Juan Figueroa
Derek Smith
Christina Hioureas
Alberto Wray
Gisela Paris
Baldomero Casado
Juan Francisco Fernández Garces
FOLEY HOAG LLP
1717 K. St. NW, Washington, DC 20006
Estados Unidos de América
E-mails: kfigueroa@foelyhoag.com
dcsmith@foleyhoag.com
chioureas@foleyhoag.com
awray@foleyhoag.com
gparis@foleyhoag.com
bcasado@foleyhoag.com
jfernandezgarces@foleyhoag.com

1.2. Las Demandadas

A. Demandada 1

3.
La Demandada 1 es Pluspetrol Norte S.A. En Liquidación ["PPN" o la "Demandada 1"], una sociedad anónima constituida conforme a las leyes de la República del Perú, con domicilio en Av. Javiera Prado Este n.º 476, Piso 19, Oficina 120, San Isidro, Lima, Perú.
4.
La Demandada 1 está representada en este arbitraje por:

Alfredo Bullard González
Huáscar Ezcurra Rivero
Rodrigo La Rosa Manrique
Bruno Doig Gonzalez-Otoya
Thalía Villegas Zorrilla
Daniel Masnjak Marín
Carlos Ríos Pizarro
Matías Quiroz
Esther Zagaceta
BULLARD FALLA EZCURRA+
Av. Las Palmeras No. 310
Lima
República del Perú
Tel.: +51 1 621-1515
E-mail: abullard@bullardabogados.pe
hezcurra@bullardabogados.pe
rlarosa@bullardabogados.pe
bdoig@bullardabogados.pe
tvillegas@bullardabogados.pe
dmasnjak@bullardabogados.pe
crios@bullardfallaezcurra.com
mquiroz@bullardfallaezcurra.com
ezagaceta@bullardfallaezcurra.com

B. Demandadas R2

5.
Las Demandadas R2 se componen de seis compañías:

a. Demandada 2

6.
La Demandada 2 es Korea National Oil Corporation, Sucursal Peruana ["Demandada 2"], una sucursal constituida conforme a las leyes de la República del Perú, con domicilio en Av. Jorge Basadre n.º 607, Piso 2, Oficina 209, San Isidro, Lima, Perú.

b. Demandada 3

7.
La Demandada 3 es Posco International Corporation, Sucursal Peruana ["Demandada 3"], una sucursal constituida conforme a las leyes de la República del Perú, con domicilio en Av. Víctor Andrés Belaúnde 147, Vía Principal 155, Edificio Real Tres, Oficina 701, Centro Empresarial Real, San Isidro, Lima, Perú.

c. Demandada 4

8.
La Demandada 4 es SK Innovation, Sucursal Peruana ["Demandada 4"], una sucursal constituida conforme a las leyes de la República del Perú, con domicilio en Calle Las Palmeras No. 435, Interior 401, San Isidro, Lima, Perú.

d. Demandada 6

9.
La Demandada 6 es Korea National Oil Corporation ["Demandada 6"], una empresa pública constituida conforme a las leyes de la República de Corea, con domicilio en 305, Jongga-Ro, Jung-Gu, Ulsan, República de Corea.

e. Demandada 7

10.
La Demandada 7 es Posco International Corporation ["Demandada 7"], una corporación organizada y existente conforme a las leyes de la República de Corea, con domicilio en 165 Convensia-daero, Yeonsu-gu, Incheon, República de Corea.

f. Demandada 8

11.
La Demandada 8 es SK Innovation Co. Ltd. ["Demandada 8"], una corporación organizada y existente conforme a las leyes de la República de Corea, con domicilio en 26, Jongno, Jongno-gu, Seúl, República de Corea.
12.
Las Demandadas 2 a 4 y 6 a 8 ["Demandadas R2"] están representadas en este arbitraje por:

Hugo Forno Flórez
Melissa Nuñez Santti
Javier Jimeno Goicochea
Thomas Thorndike
Victor Baca Oneto
José Vera Uturunco
J&A GARRIGUES PERÚ
Av. Victor Andrés Belaúnde No. 332, Of. 701
San Isidro
Provincia y Departamento de Lima, 15073
República del Perú
E-mail: hugo.forno@garrigues.com
melissa.nunez@garrigues.com
javier.jimeno@garrigues.com
thomas.thorndike@garrigues.com
victor.baca@garrigues.com
jose.vera@garrigues.com

C. Demandada 5

13.
La Demandada 5 en este arbitraje es Pluspetrol Resources Corporation S.A. ["Demandada 5" o "PRC"], una sociedad constituida conforme a las leyes de la República Oriental del Uruguay1, con domicilio en Dr. Luis Bonavita 1266, WTC, Torre IV, Piso 15, Montevideo, Uruguay.
14.
La Demandada 5 está representada en este arbitraje por:

Ari D. MacKinnon
Elisa Zavala A.
Martín Vainstein
CLEARY GOTTLIEB STEEN & HAMILTON LLP
One Liberty Plaza,
Nueva York NY 10006
Estados Unidos de América
E-mail: amackinnon@cgsh.com
ezavala@cgsh.com
mvainstein@cgsh.com

***

15.
Este Laudo Parcial se referirá a la Demandante y a las Demandadas 1, R2 y 5 ["Demandadas"], conjuntamente, como las "Partes"; sin con ello pretender el Tribunal prejuzgar la objeción interpuesta por las Demandas R2 y la Demandada 5 respecto a su falta de legitimidad pasiva para ser demandadas en este arbitraje.

1.3. El Tribunal Arbitral

16.
La Demandante designó como co-árbitro a D. Franz X. Stirnimann Fuentes. Sus datos de contacto son los siguientes:

F ranz X. Stirnimann Fuentes
STIRNIMANN FUENTES DISPUTE RESOLUTION
Route de Malagnou 6
1208 Ginebra
Suiza
Tel.: +41 22 552 04 24
E-mail: fxs@stirnimannfuentes.com

17.
Las Demandadas designaron como co-árbitro a D. Andrés Jana Linetzky. Sus datos de contacto son los siguientes:

Andrés Jana Linetzky
JANA & GIL DISPUTE RESOLUTION
Avenida Andrés Bello 2711, Piso 9, 7550611
Las Condes, Santiago, Chile
Tel.: +56 227 577 605
E-mail: ajana@jg-disputes.com

18.
El 8 de julio de 2021, la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional [la "Corte" de la "CCI"] decidió, de acuerdo con el art. 2.4 del Reglamento de Arbitraje de la CCI en vigor desde el 1 de enero de 1988 ["Reglamento" o "Reglamento CCI"], confirmar el nombramiento de los co-árbitros designados por las Partes.
19.
El 2 de septiembre de 2021 la Corte resolvió, de acuerdo con el art. 2.4 del Reglamento CCI, confirmar a Dª. Deva Villanúa como Presidenta del Tribunal Arbitral, designada conjuntamente por los co-árbitros. Sus datos de contacto son los siguientes:

Deva Villanúa
ARMESTO & ASOCIADOS
General Pardiñas 102, 8º izda.
28006 Madrid
España
Tel.: +34 91 562 16 25
E-mail: dvg@jfarmesto.com

20.
En la misma fecha, el Tribunal Arbitral se constituyó de conformidad con el Reglamento ["Tribunal" o "Tribunal Arbitral"]. Los miembros del Tribunal Arbitral presentaron sus declaraciones de independencia e imparcialidad firmadas de conformidad con el art. 2.7 del Reglamento.

1.4. La Secretaría de la Corte

21.
La administración de este arbitraje está a cargo de la Secretaría de la Corte ["Secretaría"]. Sus datos de contacto son los siguientes2:

Amanda Jiménez Pintón (Consejera)
Carla Cervantes (Consejera Adjunta)
33-43 avenue du Président Wilson,
75116 París Francia
Tel.: +33 1 49 53 30-28 / 28-51
Fax: +33 1 49 53 57 79
Email: ica1@iccwbo.org

1.5. Secretario Arbitral

22.
El Tribunal Arbitral, con el consentimiento de las Partes, designó a D. Thomas James Biscomb como Secretario Administrativo del Tribunal Arbitral. Sus datos de contacto son los siguientes:

Thomas James Biscomb
ARMESTO & ASOCIADOS
General Pardiñas 102, 8º izq.
28006 Madrid
España
Tel.: +34 91 562 16 25
E-mail: tjb@jfarmesto.com

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Convenio arbitral

23.
El 22 de julio de 1996, las Partes firmaron un Contrato de Licencia para la Explotación de Hidrocarburos ["Contrato de Licencia"]3.
24.
La cláusula 21.2 del Contrato de Licencia contiene el siguiente convenio arbitral [el "Convenio Arbitral"], cuyo tenor literal dispone lo siguiente:

"Cláusula 21.2.- Convenio Arbitral

Cualquier litigio, controversia, diferencia o reclamo resultante del Contrato o relativo al Contrato, tales como su interpretación, cumplimiento, resolución, terminación, eficacia o validez, que surja entre el Contratista y PERUPETRO y que no pueda ser resuelto de mutuo acuerdo entre las Partes deberá ser resuelto por medio de arbitraje internacional de derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68º de la Ley Nº 26221.

El arbitraje se llevará a cabo en idioma castellano y de acuerdo a lo pactado en la presente cláusula. El arbitraje será administrado por la Cámara de Comercio Internacional, en adelante CCI. En todo lo no previsto en esta cláusula, el arbitraje se organizará y desarrollará de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la CCI, vigente en la Fecha de la Cesión. Supletoriamente a esta cláusula y al Reglamento referido, serán aplicables las reglas contenidas en la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje o cualquiera que la sustituya.

Los árbitros serán tres (3) y su designación se realizará uno por cada Parte y el tercero por los árbitros designados por las Partes. Si transcurridos treinta (30) Días desde la designación de los árbitros por las Partes, éstos no hubieran designado al tercero, cualquiera de las Partes podrá recurrir a la CCI para que ésta lo nombre.

Para la solución de fondo del litigio, controversia, diferencia o reclamo sometido a arbitraje, los árbitros aplicarán el derecho interno de la República del Perú.

El arbitraje tendrá lugar en la ciudad de Lima, Perú. Si la cuantía del asunto que se somete a arbitraje excediera de Quinientos Mil y 00/100 Dólares (US$ 500,000.00) y una de las Partes considerara otra ciudad y país como el lugar para llevarse a cabo el arbitraje, bastará con que lo exprese así y proponga una nueva ciudad y país como lugar para su realización en el primer escrito que dirija a la otra Parte notificándole su decisión de recurrir al arbitraje. Si transcurridos quince (15) Días a partir de la notificación anterior las Partes no han llegado a un acuerdo sobre el nuevo lugar para el desarrollo del arbitraje la CCI fijará otro lugar.

En caso de discrepancia sobre la cuantía del asunto, o si la cuantía no es determinable, corresponderá a la CCI establecer el lugar de arbitraje teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo precedente.

Las Partes renuncian a los recursos de apelación, casación o cualquier otro recurso impugnatorio contra el laudo arbitral. El recurso de anulación contra el laudo arbitral solo procederá en los casos previstos por ley. Las Partes declaran que el laudo arbitral es firme, de obligatorio y definitivo cumplimiento y de ejecución inmediata.

Las Partes se obligan a realizar todos aquellos actos que sean necesarios para el desarrollo del proceso arbitral hasta su culminación y ejecución.

El plazo máximo de duración del proceso arbitral será de ciento ochenta (180) Días Útiles que comenzarán a computarse a partir de la fecha del acto de instalación del tribunal arbitral u otro acto análogo. El tribunal arbitral, por causa que los justifique, podrá ampliar dicho plazo.

En caso que el laudo arbitral se emita fuera del Perú, su reconocimiento y ejecución se regirán por el "Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958" (Convención de Nueva York), o el "Convenio Interamericano sobre Arbitraje Comercial Internacional hecho en Panamá el 30 de enero de 1975" (Convenio de Panamá) o las disposiciones contenidas sobre esta materia en la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje o en la norma que la sustituya, según lo determine la Parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo.

Durante el desarrollo del arbitraje las Partes continuarán con la ejecución de sus obligaciones contractuales, en la medida en que sea posible, inclusive aquellas materia del arbitraje. Si la materia de arbitraje fuera el cumplimiento de las obligaciones contractuales garantizadas con las fianzas a que se refieren los acápites 3.5 y 4.6, tales fianzas no podrán ser ejecutadas y deberán ser mantenidas vigentes durante el procedimiento arbitral".

1.1. Sede, Idioma, Nacionalidad y Normas aplicables al arbitraje

25.
De conformidad con el art. 12 del Reglamento, y con lo pactado por las Partes en el Convenio Arbitral, la Corte fijó la sede del arbitraje en Miami, Florida (Estados Unidos de América).
26.
Según el art. 15.3 del Reglamento, y lo acordado por las Partes en el Convenio Arbitral, el idioma del arbitraje es el español.
27.
De conformidad con lo pactado por las Partes en el Convenio Arbitral, el arbitraje será de Derecho.

1.2. Historia procesal

A. Inicio del Arbitraje

28.
El 19 de abril de 2021 la Demandante presentó una solicitud de arbitraje contra las Demandadas ["Solicitud Arbitraje"]4. El 30 de junio de 2021 la Demandada 1, respondió a dicho escrito, incluyendo un anuncio de reconvención ["Contestación Arbitraje y Reconvención R1"]5. En la misma fecha, las Demandadas R2 y la Demandada 5 presentaron sus respectivas Contestaciones a la Solicitud de Arbitraje6 ["Contestación Arbitraje R2" y "Contestación Arbitraje R5"]. El 3 de septiembre de 2021, la Demandante respondió al anuncio de reconvención de la Demandada 17.
29.
Poco después del inicio del arbitraje, el 26 de abril de 2021, Perupetro obtuvo unas medidas cautelares ["Medida Cautelar Judicial"] ante el Décimo Primer Juzgado de Lima ["Juzgado"] vinculadas al objeto de la disputa8.

B. Solicitud de Levantamiento

30.
El 10 de septiembre de 2021 PPN presentó la solicitud de levantamiento de la Medida Cautelar Judicial ["Solicitud de Levantamiento"]9.
31.
El 15 de septiembre de 2021 las Partes y el Tribual Arbitral realizaron una videoconferencia a los efectos de acordar el calendario para ventilar la Solicitud de Levantamiento.

a. Escritos sobre la Solicitud de Levantamiento

32.
El 1 de octubre de 2021 las Demandadas R2 ["Respuesta Cautelar R2"] y la Demandada 5 ["Respuesta Cautelar R5"] presentaron sus respectivas Contestaciones a la Solicitud de Levantamiento.
33.
El 29 de octubre de 2021 la Demandante envió su Contestación a la Solicitud de Levantamiento ["Respuesta Cautelar Demandante"].
34.
El 19 de noviembre de 2021 la Demandada 1 hizo llegar su Memorial de Réplica sobre la Solicitud de Levantamiento ["Réplica Cautelar"].
35.
El 30 de noviembre de 2021 las Demandadas R2 ["Dúplica Cautelar R2"] y la Demandada 5 ["Dúplica Cautelar R5"] presentaron sus respectivas dúplicas sobre la Solicitud de Levantamiento.
36.
El 10 de diciembre de 2021 la Demandante notificó su Memorial de Dúplica sobre la Solicitud de Levantamiento ["Dúplica Cautelar Demandante"].

b. Prueba sobre la Solicitud de Levantamiento

37.
La Demandada 1 presentó, junto con su Solicitud de Levantamiento, la prueba documental Docs. R1 81 a R1 180. En su Réplica Cautelar adjuntó la documental Docs. R1 181 a R1 261, las autoridades legales RLA1 1 a RLA1 18, las periciales RER1110, RER1 211 y RER1 312, y las testificales REW1 113, REW1 214, REW1 315 y REW1 416. Posteriormente, y a solicitud del Tribunal, la Demandada 1 envió los documentos R1 262 a R1 265.
38.
Las Demandadas R2 presentaron la autoridad legal RLA2 1.
39.
La Demandada 5 envió las autoridades legales RLA5 10 a RLA5 15 con su Respuesta Cautelar R5. En la Dúplica Cautelar R5 adjuntó los documentos R5 21 a R5 26, las autoridades legales RLA5 16 a RLA5 34, y la testifical REW5 117.
40.
La Demandante presentó los documentos C 60 a C 109 con la Respuesta Cautelar Demandante, así como las autoridades legales CLA 10 a CLA 50, las periciales CE 118, CE 219, CE 320 y CE 421, y las testificales CT 122, CT 223 y CT 324. En la Dúplica Cautelar Demandante, ésta presentó los documentos C 110 a C 130, las autoridades legales CLA 51 a CLA 53 y segundos informes periciales y testificales de CE 125, CE 226, CE 327, CE 428, CT 1.229, CT 2.230 y CT 3.231, respectivamente.

c. Audiencia sobre la Solicitud de Levantamiento

41.
El 18 de diciembre de 2021 el Tribunal Arbitral emitió la Orden Procesal n.º 1 organizando la Audiencia sobre la Solicitud de Levantamiento ["Audiencia I"].
42.
La Audiencia I tuvo lugar los días 21, 22 y 23 de diciembre de 2021, de manera virtual; en la cual participaron los Letrados de las Partes y el Tribunal Arbitral, y fueron escuchados los siguientes testigos y peritos:

Ramón Cavero Testigo propuesto por la Demandada 1
Marcelo Alta Testigo propuesto por la Demandante
Eduardo Benavides Perito en Derecho propuesto por la Demandada 1
Karim Kahatt Perito medioambiental propuesto por la Demandante
Gastón Fernández Cruz Perito en Derecho propuesto por la Demandante
Manuel Abdala y Julian Delamer (Compass Lexecon) Perito económico propuesto por la Demandada 1
Eduard Saura, Laura Cózar y Juan Vera (Accuracy) Perito económico propuesto por la Demandante

43.
Durante la Audiencia I las Partes incorporaron al expediente los siguientes documentos:

- H1: Alegatos de apertura de la Demandada 1.

- H2: Alegatos de apertura de la Demandante.

- H3: Alegatos de apertura de la Demandada 5.

- H4: Índice de Documentos del Contrainterrogatorio de la Demandante a Ramón Cavero.

- H5: Presentación del Prof. Eduardo Benavides.

- H6: Índice de Documentos del Contrainterrogatorio de la Demandante al Prof. Eduardo Benavides.

- H7: Presentación del Prof. Gastón Fernández Cruz.

- H8: Índice de Documentos del Contrainterrogatorio de la Demandada 1 al Prof. Gastón Fernández Cruz.

- H9: Presentación del Dr. Manuel A. Abdala y el Sr. Julian Delamer (Compass Lexecon).

- H10: Índice de Documentos del Contrainterrogatorio de la Demandante a Compass Lexecon.

- H11: Presentación del Sr. Eduard Saura, la Sra. Laura Cózar y el Sr. Juan Vera (Accuracy).

- H12: Índice de Documentos del Contrainterrogatorio de la Demandante a Accuracy.

- H13: Índice de Documentos del Contrainterrogatorio de las Demandadas R2 al Prof. Gastón Fernández Cruz.

d. Trámites finales sobre la Solicitud de Levantamiento

44.
El 29 de diciembre de 2021, el Tribunal Arbitral emitió la Orden Procesal n.º 2 sobre las cuestiones post Audiencia I.
45.
El 30 de diciembre de 2021 la Demandante y la Demandada 1 presentaron el análisis realizado por los respectivos peritos económicos sobre la determinación de la fecha en la que la Demandada 1 entró técnicamente en la causal de disolución legal prevista en art. 407.4 de la Ley General de Sociedades32.
46.
El 7 de enero de 2022 las Partes presentaron sus Instructas de Conclusiones33.
47.
Previa petición, y no mediando oposición de las contrapartes, el Tribunal Arbitral autorizó la presentación de nueva prueba por parte de la Demandada 1 en dos ocasiones34 (Docs. R1-262 a R1-270) y por parte de la Demandante en una ocasión35 (Doc. C-131).

e. La Medida Cautelar Arbitral

48.
El 21 de enero de 2022 el Tribunal emitió la Orden Procesal n.º 3, en la que resolvió sobre la Solicitud de Levantamiento mediante la siguiente decisión36:

"Por todas las razones expuestas, el Tribunal Arbitral:

1. Declara ser competente para resolver sobre la Solicitud de Levantamiento, tanto bajo la LAP como bajo la LAF y ser competente para ordenar medidas cautelares y exigir contracautelas;

2. Decide levantar y dejar sin efecto la Medida Cautelar judicial dictada por el Juzgado;

3. En tanto el Tribunal Arbitral no decida de forma definitiva sobre la resolución del Contrato y sus consecuencias, y sobre la validez de la decisión de disolución y liquidación de PPN, ordena:

a. A las Demandadas que lleven a cabo las labores de custodia y mantenimiento preventivo del Lote 8 como lo han venido haciendo;

b. A PPN que suspenda su proceso de liquidación;

c. A Perupetro que otorgue la Garantía de Contracautela cuya redacción y contenido será dictado por el Tribunal Arbitral una vez escuchadas las Partes. El monto de la Garantía de Contracautela deberá actualizarse de forma mensual por USD 1,03 M hasta que el Tribunal Arbitral adopte una decisión definitiva sobre la resolución contractual y sus consecuencias. En caso de no lograrse la emisión de la Garantía de Contracautela en un plazo razonable, o su actualización según lo señalado precedentemente, el Tribunal Arbitral podrá ordenar el depósito de la cantidad mencionada o la parte no caucionada si esta es parcial, en una cuenta bancaria custodiada por la CCI.

4. Decide posponer la decisión respecto a las costas surgidas durante la tramitación del presente incidente procesal para una etapa futura del procedimiento."

49.
El otorgamiento de la Garantía de Contracautela generaría discusiones ulteriores entre las Partes.
50.
El 2 de marzo de 2022 las Demandadas R2 presentaron un escrito mediante el cual solicitaron su inclusión como beneficiarias de la Garantía de Contracautela37.
51.
Y dos días después PPN y las Demandadas R2 pidieron el incremento del monto de la Garantía de Contracautela38.
52.
El 20 de abril de 2022 el Tribunal emitió la Orden Procesal n.º 6 en la cual39:

- Admitió incluir provisionalmente a todas las Demandadas como beneficiarias de la Garantía de Contracautela; y

- Rechazó incrementar el monto de la Garantía de Contracautela.

53.
A los efectos de cumplir con la Garantía de Contracautela, el 3 de mayo de 2022 Perupetro le envió a la Secretaría de la CCI una Carta Fianza emitida por el banco BBVA por el monto de USD 6,18 millones ["M"], para cubrir los primeros seis meses de la Garantía de Contracautela ["Carta Fianza"]40.
54.
El 15 de julio de 2022 la Secretaría de la CCI comunicó haber recibido una renovación de la Carta Fianza, mediante la cual el banco BBVA – a solicitud de Perupetro – incrementó el importe a USD 9,27 M, cubriendo la Garantía de Contracautela hasta octubre de 2022.
55.
El 28 de noviembre de 2022 Perupetro informó que había realizado un depósito de 1,03 M en una cuenta bancaria custodiada por la CCI, a los efectos de cubrir la Garantía de Contracautela hasta el 21 de noviembre de 202241.
56.
El 8 de diciembre de 2022 la Secretaría de la CCI acusó recibo del pago correspondiente42.
57.
El 14 de diciembre de 2022 Perupetro informó que había extendido la vigencia de la Carta Fianza hasta el 31 de diciembre del 2022.
58.
El 7 de enero de 2023 la Demandante notificó que había extendido la vigencia de la Carta Fianza hasta el 28 de febrero de 2023 y que había realizado dos depósitos de 1,03 M cada uno en la cuenta bancaria custodiada por la CCI, a los efectos de cubrir la Garantía de Contracautela hasta el 21 de enero de 202343.
59.
El 12 de enero de 2023 la Secretaría de la CCI acusó recibo del nuevo depósito realizado por Perupetro44.

C. Acta de Misión

60.
Una vez constituido el Tribunal Arbitral, la Corte remitió el expediente a los efectos de que el Tribunal y las Partes firmasen el Acta de Misión dentro del plazo de dos meses, de conformidad con el art. 13.2 del Reglamento.
61.
Puesto que la Solicitud de Levantamiento ocupó los primeros meses de tramitación del arbitraje, el Tribunal Arbitral acordó con las Partes elaborar el Acta de Misión en paralelo a dicha tramitación45, causando con ello ciertas demoras.
62.
El 25 de noviembre de 2021 el Tribunal y las Partes firmaron el Acta de Misión, que fue trasmitida a la Corte el 28 de diciembre de 202246, de conformidad con el art. 13.2 del Reglamento.

D. Procedimiento Bifurcado

63.
El 11 de febrero de 2022 el Tribunal Arbitral mantuvo con las Partes una videoconferencia para tratar en un procedimiento bifurcado las cuestiones relacionadas con la validez del acuerdo de disolución y liquidación de PPN, así como aquéllas relacionadas a la resolución del Contrato de Licencia ["Procedimiento Bifurcado"]; durante la videoconferencia, las Partes aceptaron la propuesta del Tribunal Arbitral.
64.
Tras haber dado oportunidad a las Partes para pronunciarse sobre el contenido de la orden procesal reguladora del Procedimiento Bifurcado, el 7 de marzo de 2022 el Tribunal Arbitral emitió la Orden Procesal n.º 4, que contenía las reglas para conducción del Procedimiento Bifurcado.
65.
La Orden Procesal n.º 4 mencionaba cuáles, de las pretensiones que integraba el petitum de las Partes de acuerdo con el Acta de Misión, se tramitarían en el Procedimiento Bifurcado ["Cuestiones Bifurcadas"].
66.
Las Cuestiones Bifurcadas serían las siguientes pretensiones de la Demandante, contenidas en el para. 84 del Acta de Misión47:

d. Que se declare que la resolución del Contrato alegada por PPN no ha surtido efectos, pues es atribución de Perupetro evaluar y decidir si resuelve o no el Contrato a causa de la declaración de disolución y liquidación de uno de los miembros del Contratista.

e. Subordinadamente, declare que, en virtud del artículo 176 del Código Civil, en tanto que PPN ha actuado de mala fe, la condición resolutoria prevista en la cláusula 22.3.3 del Contrato se debe considerar no cumplida.

f. Accesoriamente a cualquiera de las pretensiones anteriores, declare que el Contrato mantiene su vigencia y efectos […].

g. Que declare que PPN ha actuado en ejercicio abusivo del derecho al acordar la Decisión de Disolución y Liquidación –sin ninguna causa legal ni estatutaria que los justifique–, debiendo, en consecuencia, declarar la nulidad y/o ineficacia de la Decisión de Disolución y Liquidación.

67.
Así como las siguientes pretensiones de la Demandada 1, según figuran en el para. 95 del Acta de Misión:

c. Que se ordene a Perupetro que indemnice a PPN por todos los daños causados por la medida cautelar dictada mediante Resolución No. 1 del Exp. 05876-2021-4-1817-JR-CO-11 del Décimo Primer Juzgado Civil – Comercial de Lima, incluyendo intereses hasta la fecha de pago.

d. Que se declare que el Tribunal Arbitral no tiene competencia para pronunciarse respecto a las pretensiones relativas a la validez, eficacia y existencia del acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas de PPN del 15 de diciembre de 2020.

e. Que se declaren infundadas todas las pretensiones de Perupetro. Esto incluye a las pretensiones relativas a la validez, eficacia y existencia del acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas de PPN del 15 de diciembre de 2020 en caso el Tribunal Arbitral se declare competente para resolverlas.

f. Que se declare que el Contrato ha quedado resuelto de pleno derecho conforme a la cláusula 22.3.3 del Contrato48.

68.
Como se verá más adelante en la sección del Laudo Parcial que reproduce los petita de las Partes49, en esencia, este Laudo Parcial se pronunciará sobre la validez del acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas de PPN del 15 de diciembre de 2020 (en caso de contar con jurisdicción para ello) y sobre los posibles efectos resolutorios de tal acuerdo sobre el Contrato de Licencia. Quedará postergado a siguientes etapas procesales el resto de cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran las consecuencias económicas de la resolución y la obligación de devolución del lote de hidrocarburos objeto de explotación bajo el Contrato de Licencia.

a. Exhibición documental y Escritos sobre las Cuestiones Bifurcadas

69.
El 18 de febrero de 2022 la Demandante presentó 44 Solicitudes de Exhibición de Documentos ["SED"] a las Demandadas.
70.
El 25 de febrero de 2022 las Demandadas enviaron al Demandante y al Tribunal sus objeciones respectivas a las SED realizadas por la Demandante.
71.
El 7 de marzo de 2022 el Tribunal trasmitió a las Partes sus decisiones respecto a las SED de la Demandante50.
72.
El 9 de marzo de 2022 el Tribunal ratificó sus decisiones antedichas mediante la Orden Procesal n.º 5.
73.
El 11 de marzo de 2022 las Demandadas exhibieron los Documentos o categoría de Documentos ordenados por el Tribunal.
74.
El 27 de marzo de 2022 la Demandante presentó una solicitud para que el Tribunal les ordenara a PPN y PRC entregar ciertos documentos que éstas incluyeron en un listado de documentos confidenciales51.
75.
El 29 de marzo de 2022 PPN y PRC comentaron sobre la solicitud antedicha52. Junto con su comunicación, PRC presentó los Docs. RLA5 35 a RLA 5 60.
76.
El 30 de marzo de 2022 Perupetro presentó su Demanda sobre las Cuestiones Bifurcadas53.
77.
En la misma fecha la Demandada 1 envió su Memorial de Objeciones Jurisdiccionales y Reconvención54.
78.
El 12 de abril de 2022 el Tribunal rechazó la solicitud de la Demandante expresada en el para. 74 supra55.
79.
El 29 de abril de 2022 la Demandante hizo llegar su Contestación a las Objeciones Jurisdiccionales y a la Reconvención56.
80.
En la misma fecha las Demandadas notificaron su contestación a la Demanda57. Asimismo, las Demandadas R2 y 5 manifestaron sus comentarios sobre la excepción de incompetencia del Tribunal planteada por PPN en su Memorial Jurisdicción R158.
81.
El 27 de mayo de 2021 Perupetro entregó su Réplica sobre el fondo de las Cuestiones Bifurcadas59.
82.
En la misma fecha las Demandadas enviaron su Réplica sobre jurisdicción60.
83.
El 30 de junio de 2021 la Demandante presentó su Dúplica sobre jurisdicción61.
84.
En la misma fecha las Demandadas hicieron llegar su Dúplica sobre el fondo de las Cuestiones Bifurcadas62.

b. Prueba sobre las Cuestiones Bifurcadas

85.
Durante el Procedimiento Bifurcado, la Demandante adjuntó:

- Junto con su Demanda la prueba documental Docs. C 131 a C 160, las autoridades legales CLA 19 bis, y CLA 54 a CLA 83, y las periciales CE 1.363, CE 2.364, CE 3.365 y CE 5.166;

- Junto con su Contestación Jurisdicción la prueba documental Docs. C 161 a C 173, las autoridades legales CLA 84 a CLA 94, y las periciales 1.467 y 5.268;

- Junto con su Réplica Fondo la prueba documental Docs. C 174 a C 187, las autoridades legales CLA 95 a CLA 115, y las periciales 1.569, 2.470, 3.471, 4.372 y 5.373; y

- Junto con su Dúplica Jurisdicción la prueba documental Docs. C 188 a C 196 y las autoridades legales CLA 85 bis, y 116 a CLA 122.

86.
Por su parte, la Demandada 1 anexó:

- Junto con su Memorial Jurisdicción la prueba documental Docs. R1 275 a R1 286, las autoridades legales RLA1 19 a RLA1 36 y la testifical REW1 574;

- Junto con su Contestación Fondo la prueba documental Docs. R1 287 a R1 430, las autoridades legales RLA1 37 a RLA1 78, las periciales RER1 575, RER1 676 y RER1 777 y las testificales REW1 678, REW1 779 y REW1 880;

- Junto con su Réplica Jurisdicción la prueba documental Docs. R1 431 y R1 432 y las autoridades legales RLA1 79 a RLA1 85; y

- Junto con su Dúplica Fondo la prueba documental Docs. R1 433 a R1 480, las autoridades legales RLA1 86 a RLA1 103, las periciales RER1 881 y RER1 982, y la testifical REW1 983.

87.
Asimismo, las Demandadas R2 exhibieron:

- Junto con su Memorial Jurisdicción las autoridades legales RLA2 2 y RLA2 3.

- Junto con su Contestación Fondo la prueba documental Docs. R2 2 a R2 6, y las autoridades legales RLA2 4 a RLA2 6; y

- Junto con su Dúplica Fondo la prueba documental Docs. R2 7 y las autoridades legales RLA2 7 y RLA2 8.

88.
Finalmente, la Demandada 5 presentó:

- Junto con su Contestación la prueba documental Docs. R5 31 a R5 67, las autoridades legales RLA5 61 a RLA5 90, la pericial RER5 184 y la testifical REW5 285; y

- Junto con su Dúplica Fondo las autoridades legales RLA5 91 a RLA5 94.

c. Prueba Adicional

89.
El 22 de mayo de 2022 PPN presentó una solicitud para la admisión y presentación de nueva prueba, vinculada a ciertas regalías que PPN le había entregado a Perupetro por adelantado. A esta solicitud se le sumaron la Demandante86 y las Demandadas R287 el 3 y 8 de junio de 2022, respectivamente, quienes también solicitaron autorización para presentar nueva prueba sobre el mismo extremo.
90.
El 23 de junio de 2022 el Tribunal autorizó la presentación de la nueva prueba ofrecida, toda vez que ninguna de las Partes objetó su admisión. La nueva prueba fue presentada el 1 de julio de 2022 ["Prueba Adicional"]:

- Perupetro presentó la prueba documental Doc. C 197;

- PPN adjuntó la prueba documental Doc. R1 477; y

- Las Demandadas R2 exhibieron la prueba documental Doc. R2 8 a R2 10.

91.
El 6 de julio de 2022 las Partes presentaron sus comentarios sobre la Prueba Adicional88.

d. Audiencia sobre las Cuestiones Bifurcadas

92.
El 31 de julio de 2022 el Tribunal Arbitral emitió la Orden Procesal n.º 7, previa consulta a las Partes89, organizando la Audiencia sobre las Cuestiones Bifurcadas ["Audiencia II"].
93.
La Audiencia II tuvo lugar entre el 8 y el 15 de agosto de 2022 en las oficinas de los letrados de la Demandada 5, Cleary Gottlieb Steen & Hamilton LLP, One Liberty Plaza, 1, Nueva York, NY 10006, Estados Unidos; en la Audiencia II participaron los letrados de las Partes y el Tribunal Arbitral, y fueron escuchados los siguientes testigos y peritos:

Ramón Cavero Testigo propuesto por la Demandada 1
Gonzalo de Bracamonte Testigo propuesto por la Demandada 1
Esteban Diez Testigo propuesto por la Demandada 1
Julián Matías Escuder Testigo propuesto por la Demandada 5
Horacio López Testigo propuesto por la Demandada 1
Antonio Peña-Jumpa Perito Socio-Antropológico propuesto por la Demandante
Gastón Fernández Cruz Perito legal propuesto por la Demandante
Eduardo Benavides Perito legal propuesto por la Demandada 1
Karim Kahatt Perito medioambiental propuesto por la Demandante
Gino Bianchi (GSI) Perito medioambiental propuesto por la Demandada 1
Paolo del Águila Perito en Derecho Concursal propuesto por la Demandante
Fernando Martinot Perito en Derecho Concursal propuesto por la Demandada 5
Eduard Saura y Laura Cózar (Accuracy) Perito económico propuesto por la Demandante
Manuel Abdala (Compass Lexecon) Perito económico propuesto por la Demandada 1

94.
Durante la Audiencia II las Partes incorporaron al expediente las filminas que sirvieron de apoyo a las siguientes presentaciones:

- H14: Alegatos de Apertura de la Demandante.

- H15: Alegatos de Apertura de la Demandada 1.

- H16: Alegatos de Apertura de las Demandadas R2.

- H17: Alegatos de Apertura de la Demandada 5.

- H18: Presentación del Prof. Antonio Peña Jumpa.

- H19: Presentación del Prof. Gastón Fernández Cruz.

- H20: Presentación del Prof. Eduardo Benavides.

- H21: Presentación del Prof. Karim Kahatt.

- H22: Presentación del Dr. Gino Bianchi.

- H23: Presentación del Prof. Paolo del Águila.

- H24: Presentación del Dr. Luis Fernando Martinot.

- H25: Presentación del Sr. Eduard Saura y Sra. Laura Cózar.

- H26: Presentación del Dr. Manuel Abdala.

95.
Tras las presentaciones e interrogatorios de los peritos económicos de la Demandante y de la Demandada 1, el Tribunal Arbitral solicitó a los peritos económicos que se pronunciaran respecto a si PPN se encontraba incursa en causal de disolución forzosa (art. 407.4 Ley General de Sociedades) o estaba habilitada para iniciar concurso voluntario (art. 24 Ley General del Sistema Concursal), en diciembre 2019, septiembre 2020 y diciembre 2020. En el caso de diciembre 2020 se barajaron tres hipótesis:

- Proyección de resultados a partir de datos de septiembre de 2020 (empresa en marcha);

- Datos de los estados financieros auditados (empresa en liquidación);

- Datos de los estados financieros auditados, ajustados a que se tratara de una empresa en marcha.

96.
El último día de Audiencia II los peritos presentaron la siguiente documentación con la información solicitada:

- H27: Presentación Complementaria del Sr. Eduard Saura.

- H28: Presentación Complementaria del Dr. Manuel Abdala.

- H29: Excel del Dr. Manuel Abdala, situación patrimonial PPN 2017-2020.

97.
Por otra parte, durante la Audiencia II las Partes acordaron la introducción de los siguientes documentos a los autos90:

- Doc. R2-11: Cronología contrainterrogatorio Paolo del Águila.

- Doc. C-198: Cronología – situación económica PPN.

- Doc. RLA2-9: art. 703 Código Procesal Civil.

- Doc. RLA1-103: Decreto Ley 26116, Ley de Reestructuración Empresarial.

e. Escritos de Conclusiones y Costas

98.
Al finalizar la Audiencia II, y tras escuchar a las Partes, el Tribunal Arbitral determinó las fechas para la presentación de los Escritos de Conclusiones.
99.
Asimismo, las Partes concordaron en que el Tribunal Arbitral postergara su decisión sobre las costas incurridas hasta la fecha del Laudo Final o resolución que ponga fin al procedimiento91; no obstante, las Partes acordaron una fecha para la presentación de los Escritos de Costas, detallando las costas incurridas desde el inicio del arbitraje, incluyendo la ventilación de la Solicitud de Levantamiento y del Procedimiento Bifurcado.
100.
El 26 de agosto de 2022 el Tribunal Arbitral emitió la Orden Procesal n.º 8 sobre cuestiones post Audiencia II.
101.
El 30 de septiembre de 2022 las Partes presentaron sus Escritos de Conclusiones92. El Escrito de Conclusiones de las Demandadas R2 estaba acompañado por los anexos legales Doc. RLA2-10 a Doc. RLA2-45 ["Anexos Nuevos"]. Atendiendo a una solicitud formulada por la Demandante93, para la exclusión de los Anexos Nuevos, y una vez escuchadas las demás Partes, el Tribunal Arbitral aceptó parcialmente la solicitud, excluyendo los Docs. RLA2-10 a 13, RLA2-16, RLA2-18 a RLA2-23 y RLA2-26 a RLA2-45; y eliminando del cuerpo del Escrito de Conclusiones de las Demandadas R2 un número de párrafos identificados en la comunicación A 64.
102.
El 14 de octubre de 2022 la Demandante, la Demandada 1 y la Demandada 5 presentaron sus Escritos de Costas94; las Demandadas R2 lo presentaron el 18 de octubre de 2022 dentro de la prórroga otorgada por el Tribunal Arbitral95.

E. Provisión de gastos

103.
El 29 de julio de 2021 la Corte fijó la provisión para gastos del arbitraje en USD 650.000, pagado por mitades entre la Demandada, por una parte, y las Demandadas, por otra y en forma proporcional.
104.
El 4 de agosto de 2022 la Corte incrementó la provisión en USD 910.000, cantidad que fue satisfecha por las Partes en la misma forma que la provisión original.
105.
El 3 de noviembre de 2022 la Corte incrementó la provisión en USD 1,32 M, cantidad que fue satisfecha en su totalidad por las Partes en la misma forma que la provisión original.

F. Cierre del Procedimiento Bifurcado, plazo para dictar Laudo Parcial y aprobación por parte de la Corte de la CCI

106.
El Convenio Arbitral fija un plazo de 180 días útiles para el desarrollo del proceso arbitral. Así dice la Cláusula 21.2 del Contrato de Licencia:

"El plazo máximo de duración del proceso arbitral será de ciento ochenta (180) Días Útiles que comenzarán a computarse a partir de la fecha del acto de instalación del tribunal arbitral u otro acto análogo. El tribunal arbitral, por causa que los justifique, podrá ampliar dicho plazo".

107.
Para reconciliar el convenio arbitral con el Reglamento CCI, las Partes convinieron en el Acta de Misión lo siguiente:

"Atendiendo a la potestad de la Corte para extender (incluso de oficio) el plazo para dictar el laudo, en caso de resultar necesario prorrogar el plazo inicial de 180 días útiles, el Tribunal Arbitral someterá a la Corte la prórroga del plazo de acuerdo con el art. 18 del Reglamento CCI y, de concederse, así lo comunicará a las Partes tal y como prevé el Convenio Arbitral".

108.
El 6 de mayo de 2022, y a propuesta del Tribunal, las Partes acordaron extender el plazo del proceso arbitral hasta el 30 de noviembre de 202296. En consecuencia, la Corte fijó el plazo para dictar el laudo hasta la fecha antedicha.
109.
El 16 de junio de 2022 la Corte de la CCI extendió una vez más el plazo para dictar el laudo hasta el 30 de noviembre de 202297.
110.
El 17 de noviembre de 2022 la Corte de la CCI volvió a extender el plazo para dictar el laudo hasta el 31 de julio de 202398.
111.
El 9 de diciembre de 2022 el Tribunal declaró el cierre de la instrucción del Procedimiento Bifurcado, de conformidad con el para. 162 de la Nota de la CCI a las Partes y a los Tribunales Arbitrales sobre la Conducción del Arbitraje99.Por lo tanto, este Laudo Parcial se emite en plazo, de conformidad con la cláusula 21.2 del Contrato de Licencia y el art. 18 del Reglamento.
112.
La Corte aprobó el proyecto del presente Laudo Parcial en su sesión del 20 de enero de 2023100.

III. HECHOS

113.
La narración de los hechos es muy breve, porque este Laudo Parcial sólo resuelve una parte de las cuestiones debatidas por las Partes y, al mismo tiempo, esta fracción se ocupa de cuestiones, eminentemente, jurídicas. Por lo tanto, los hechos relevantes son escasos y, además, el Tribunal Arbitral prefiere desarrollarlos dentro del análisis de cada cuestión debatida, en vez de realizar aquí un largo despliegue fáctico inconexo.
114.
Los hechos a resaltar, para poder comprender las pretensiones de las Partes y el análisis que seguirá, a vista de pájaro, son los siguientes:

El Contrato de Licencia

115.
Este arbitraje surge de un Contrato de Licencia para la explotación del Lote 8 de hidrocarburos situado en la selva norte del Perú ["Lote 8"].
116.
La exploración y explotación del Lote 8 data del año 1971101. La primera empresa que lo operó fue estatal, Petroperú, quién comenzó la comercialización del crudo explotado en 1974102. Petroperú cesó en su posición de operadora en 1996103. A partir de ese momento entró un nuevo Contratista, que será el protagonista de este arbitraje104.
117.
El Contrato de Licencia, objeto de esta contienda, fue firmado por Perupetro y este nuevo Contratista. El "Contratista" está compuesto por cuatro empresas, siendo una de ellas (PPN) la Operadora, y el resto, las "No Operadoras"; todas ellas son demandadas en este arbitraje, junto a sus empresas matrices que, además, fungían como "Garantes Operativos"105. El alcance de esta garantía es materia de discusión en este arbitraje – pero no en esta etapa procesal.
118.
Las empresas que integran el Contratista están vinculadas entre sí por un contrato llamado Joint Operating Agreement sobre el que el Tribunal Arbitral no tiene jurisdicción106.
119.
El plazo de vigencia del Contrato de Licencia es de 30 años y, teóricamente, vencería en mayo de 2024107.

1996 - 2013

120.
La explotación del Lote 8, a cargo de este Contratista, fue exitosa durante los primeros veinte anos. Los datos de la Operadora (PPN) muestran que el Lote 8 reportó utilidades por importe de USD 730 M108:

Tabla 1 - Ventas y utilidad de Lote 8 y PPN en el periodo 1996-2020

en miles de USD Venta» PPN Venta» Lote 8 Ventas Lote 8 s/ PPN (%) Utilidad PPN Utilidad Lote 8
[a] [b] [c] = [b]/[a] [d] [e]
1996 51,429 n.d. n.d. 16,342 n.d.
1997 107,156 107,156 100.0 % 1,593 6,728
1998 70,668 70,668 100.0 % (28,693) (16,689)
1999 108,887 108,887 100.0 % 21,368 25,501
2000 219,457 n.d. nd. 95,798 n.d.
2001 288,467 n.d. n.d. 36,877 n.d.
2002 393,842 n.d. n.d. 59,101 n.d.
2003 437,281 129,391 29.6 % 68,377 29,100
2004 431,148 153,515 35.6 % 70,720 52,052
2005 583,591 191,417 32.8 % 125,248 73,135
2006 688,515 215,570 31.3% 175,164 104,798
2007 746,104 233,703 31.3 % 116,293 111,250
2008 959,250 275,546 28.7 % 206,345 107,487
2009 469,374 163,196 34.8 % 40,860 58,907
2010 704,652 186,953 26.5 % 88,589 52,242
2011 820,152 199,650 24.3 % 162,386 78,314
2012 790,918 225,836 28.6 % 37,132 24,284
2013 722,367 184,527 25.5 % 42,753 22,937
2014 616.507 213,510 34.6 % (238,080) (121,830)
2015 228,683 82,272 36.0 % (136,502) (24,159)
2016 44,269 36,496 82.4 % 40,261 35,959
2017 72,847 70,234 96.4 % (15,938) (6,933)
2018 86,379 86,379 100.0 % (30,296) (25,973)
2019 58,393 58,393 100.0 % (24,649) (18,134)
2020 14,342 14,342 100.0 % (100,226) (73,117)
Total 9,714,678 3,007,641 830,823 495,859
Media % 56.1%

Fuente: Estados Financieros anuales de Pluspetrol Norte, ACC42 - ACC65 y Estados Financieros anuales de Pluspetrol Norte por lote, ACC72 - ACC&3 y Análisis de Accuracy

121.
El Lote 8 no era el único operado por PPN, también explotaba el Lote 1AB conjuntamente; la explotación de ambos Lotes la llevó a repartir, entre 1996 y 2013, dividendos por cerca del millardo de USD109:

Figura 1. Resultados netos, gauancias reinvertidas y dividendos acumulados de PPN (1996- 2013)

[Una de las cuestiones discutidas en este arbitraje es si esta política de dividendos fue imprudente, a la vista de que, al final de la explotación del Lote 8, PPN sufrirá un déficit de caja significativo.]

2014 – 2018

122.
Pero todo cambió a partir de 2014, porque confluyeron dos factores que impactaron negativamente en la rentabilidad del Lote 8:

- El Lote 8 encaraba su última década de explotación, sujeto a este Contrato de Licencia y, por tanto, adquiría ya la consideración de un Lote maduro110. Lo que significa que el producto extraído tenía cada vez mayor proporción de agua y menor de crudo111. A partir de ese momento, el volumen de extracción del Lote 8 fue decreciendo paulatinamente112.

- En 2014 el precio del crudo sufrió una caída drástica (de USD 110 a 60 el barril)113 y no recuperaría el rango alto de precios vivido entre 2011 y 2014 hasta pasado 2021114.

123.
A partir de 2014 PPN comenzaría a sufrir pérdidas115. No obstante, la explotación del Lote 8 no parece haberse resentido: los planes de trabajo se cumplían y no hay prueba contemporánea que sugiera que la explotación se realizara en términos ineficientes. Pero los resultados de PPN eran deficitarios de forma continuada (excepto en 2016)116.

2019 – 2020

124.
A finales de 2019 los accionistas de PPN se plantearon su venta117. Las negociaciones de venta más serias se produjeron con la empresa canadiense Altamesa. Altamesa llegó incluso a obtener la calificación favorable de Perupetro como nueva operadora del Lote 8118. Pero, finalmente, la venta a Altamesa se frustró – aunque ambas Partes se culpan recíprocamente de este hecho, no ha dado lugar a una cuestión litigiosa de la que haya tomado conocimiento este Tribunal Arbitral. La inviabilidad de la operación con Altamesa se haría evidente en noviembre de 2020.
125.
Pero antes de noviembre de 2020 ocurrió la catástrofe mundial que supuso la pandemia por Covid-19. La pandemia mantuvo cerrada la explotación del Lote 8 desde abril de 2020, amparada en un supuesto de fuerza mayor119. La paralización de la explotación fue un duro varapalo, especialmente, para las comunidades indígenas que viven en la selva donde está situado el Lote 8, pues muchos comuneros están empleados en la explotación del Lote y viven de ella120. Su frustración se tradujo en actos vandálicos121. Por tanto, durante 2020, la explotación estaba parada y las relaciones con las comunidades indígenas, recrudecidas. La fuerza mayor por pandemia se levantaría en octubre de 2021122, pero tampoco entonces se retomarían las operaciones, ni mejoraría la relación con las comunidades indígenas – los próximos párrafos explican el porqué.
126.
Desde 2018, pero especialmente en 2020123, PPN recibió multas por contaminación ambiental por la operación del Lote 1AB (el otro lote en Perú explotado por PPN) y el Lote 8. Las multas acabarían alcanzando un monto significativo de más de USD 300 M124. Mucho se ha alegado respecto a la contaminación ambiental y poco tiene el Tribunal Arbitral que decir al respecto, pues Perupetro ha pedido en su petitum que el Tribunal Arbitral declare su incompetencia para pronunciarse sobre este tema125 (y ninguna Parte se ha opuesto). Pero esto no ha impedido que las Partes argumenten extensamente al respecto. En resumen, PPN alega que la contaminación ambiental vino provocada, principalmente, por Petroperú, el operador anterior a él, mediante su subcontratista126. Además, cuestiona la forma en la que la autoridad ambiental mide las zonas contaminadas127. Por último, PPN toca el tema de las multas, que iban aumentando explosivamente y sin seguir un patrón claro, en tanto PPN no acometiera la remediación ambiental ordenada128. Y PPN parece que no la acometió, en parte porque alega que la contaminación no era suya129 y, respecto a 2020, por resultar imposible debido a la pandemia130.
127.
Por su parte, Perupetro sostiene que el monto de las multas era insignificante comparado con las ganancias generadas por PPN en el Perú131, y que, en todo caso, ha sido PPN a través de sus propias infracciones la causa de gran parte de las multas132.
128.
Sea como fuere, las multas no pararon de crecer en monto.
129.
Según relata PCR, en agosto de 2020 los accionistas de PPN se plantearon qué hacer con la empresa ante el panorama que vivían: sin producción y sin visos de salir de la pandemia, con precios continuadamente bajos, con multas medioambientales de un monto significativo y que iban en aumento. Las opciones barajadas pasaban por133:

- Una disolución societaria,

- Comenzar un proceso de insolvencia,

- La venta a Altamesa (que aún no se había frustrado),

- Incluso el inicio de acciones legales contra el Estado como consecuencia de la imposición de multas tildadas de "arbitrarias".

130.
En septiembre de 2020 las pérdidas habían aumentado a tal nivel que pronto dejarían el patrimonio neto de PPN por debajo de 1/3 del capital social – una causal de disolución forzosa, por Ley. En ese momento, PPN acordó la reducción de capital en unos USD 45 M134 y con ello logró escapar de la disolución forzosa, quizá por unos meses – si el resto de los elementos coyunturales no cambiaba.

Acuerdo de disolución y resolución

131.
Y no cambió. En diciembre de 2020 PPN adoptó la decisión de disolverse y comenzar un proceso de liquidación, de forma voluntaria135.
132.
Y, en enero de 2021, PPN dio por resuelto el Contrato de Licencia, como consecuencia de aquella disolución, por entender que se cumplía la condición resolutoria contenida en la cláusula 22.3.3 del Contrato de Licencia136.
133.
Esta resolución será el eje central de este arbitraje: las Demandadas consideran que el Contrato de Licencia está resuelto, por aplicación de la condición resolutoria, mientras que Perupetro lo entiende aún vigente, por no haberse cumplido la condición resolutoria y porque, de haberse cumplido, habría sido en mala fe o abuso de derecho. En esencia, Perupetro considera que la disolución de PPN y la consecuente resolución contractual, fue una vía fácil (pero inválida) para que PPN escapara de sus obligaciones contractuales de explotar el Lote 8, acometer las remediaciones ambientales debidas, y realizar al final de la vida del Contrato una entrega ordenada de los bienes aprovechables que integran el Lote 8 y una retirada de aquéllos inservibles.
134.
No hay discusión que la noticia de la disolución de PPN (y resolución del Contrato de Licencia) generó descontento en las comunidades indígenas: los actos vandálicos adoptados en protesta por la falta de trabajo se intensificaron, llegando a un pico entre junio y agosto de 2021, cuando tomaron por la fuerza las instalaciones y el centro de operaciones de la explotación137.

Medidas Cautelares y arbitraje

135.
En los meses que siguieron al anuncio de la resolución contractual, las Partes habían comenzado a poner en marcha el mecanismo de devolución del Lote 8 – una obligación contractual que surge tras la resolución; y en la que Perupetro participó sin perjuicio de cuestionar la validez de la decisión de disolución de PPN. Este proceso de entrega avanzó durante unos meses hasta que a finales de abril de 2021 una Medida Cautelar Judicial, obtenida a instancias de Perupetro, paralizó tanto la liquidación de PPN, como todas las actividades relacionadas con la entrega del Lote 8 que pudieran ser consecuencia de una resolución del Contrato de Licencia138.
136.
Este arbitraje comenzó poco después. Y, nada más empezar, el Tribunal Arbitral se vio conminado a emitir una Medida Cautelar Arbitral en sustitución de aquélla judicial. En su Medida Cautelar Arbitral, el Tribunal Arbitral ordenó la paralización de la liquidación de PPN y también impuso a las Demandadas el deber de seguir cumpliendo con sus tareas de custodia y mantenimiento del Lote 8 como venían haciendo139. A cambio, Perupetro debía proveer una Garantía de Contracautela bancaria por un importe algo superior a USD 1 M mensual para cubrir esos gastos de custodia y mantenimiento140. Esta Medida Cautelar Arbitral estaba vigente en tanto el Tribunal Arbitral no hubiera resuelto la validez del acuerdo de disolución y liquidación de PPN y la resolución del Contrato de Licencia y sus consecuencias – parte de estas cuestiones será objeto de decisión en este Laudo Parcial.
137.
Las disputas entre las Partes son numerosas. Mediante este Laudo Parcial el Tribunal Arbitral determinará, no obstante, una de las más importantes: si la resolución contractual fue válida.
138.
La decisión sobre la validez de la resolución contractual afectará a la pendencia de la Medida Cautelar Arbitral y, por eso, las Demandadas han pedido que el Tribunal Arbitral también se pronuncie sobre la repercusión que estas decisiones tengan sobre la Medida Cautelar Arbitral.

IV. PRETENSIONES DE LAS PARTES

139.
Este Laudo sólo resolverá las Cuestiones Bifurcadas que comprenden las pretensiones expresadas en los paras. 66 y 67 supra.
140.
A continuación, se muestra el petitum del Demandante y de la Demandada 1 del Acta de Misión (en negrita las pretensiones consideradas Cuestiones Bifurcadas):

"84. El petitorio de Perupetro en este arbitraje, sin perjuicio de las eventuales precisiones, ampliaciones o modificaciones que puedan solicitarse posteriormente, y respecto de lo cual Perupetro hace expresa reserva es el siguiente:

a. Que declare que el laudo que se dicte en este arbitraje alcanza solo a Perupetro, por un lado, y a PPN, las No Operadoras y los Garantes Corporativos, por el otro. Por lo tanto, el laudo no alcanza al Estado Peruano, OEFA u otras entidades del Estado Peruano distintas, y, por ende, no es posible que PPN le impute incumplimiento a estas entidades.

b. Que declare que no es competente para pronunciarse con respecto a la responsabilidad y al cumplimiento de obligaciones legales de PPN consistentes en remediar las afectaciones ambientales frente a la autoridad ambiental competente.

c. Que declare que el laudo no alcanza ni al contrato del ex Lote 1AB ni a las obligaciones legales propias de la operación del ex Lote 1AB, y por lo tanto no tiene competencia para analizar ninguna de las afirmaciones que PPN ha esgrimido con respecto a dicho contrato.

d. Que se declare que la resolución del Contrato alegada por PPN no ha surtido efectos, pues es atribución de Perupetro evaluar y decidir si resuelve o no el Contrato a causa de la declaración de disolución y liquidación de uno de los miembros del Contratista.

e. Subordinadamente, declare que, en virtud del artículo 176 del Código Civil, en tanto que PPN ha actuado de mala fe, la condición resolutoria prevista en la cláusula 22.3.3 del Contrato se debe considerar no cumplida.

f. Accesoriamente a cualquiera de las pretensiones anteriores, declare que el Contrato mantiene su vigencia y efectos, debiendo disponer, en consecuencia, que (a) el Contratista, y, por tanto, (b) sus miembros, en calidad de responsables solidarios, y (c) PPN, en calidad de Operador y, (d) los Garantes Corporativos, cumplan con todas sus obligaciones estipuladas en el Contrato, absteniéndose de realizar cualquier acto que ponga en riesgo su continuidad.

g. Que declare que PPN ha actuado en ejercicio abusivo del derecho al acordar la Decisión de Disolución y Liquidación –sin ninguna causa legal ni estatutaria que los justifique–, debiendo, en consecuencia, declarar la nulidad y/o ineficacia de la Decisión de Disolución y Liquidación.

h. Subsidiariamente, declare que la efectiva liquidación y potencial extinción de PPN –y la respectiva resolución del Contrato– no libera de responsabilidad a éste ni a los demás miembros del Contratista (en su calidad de responsables solidarios) ni a los Garantes Corporativos.

i. Condene a los demás miembros del Contratista (en su calidad de responsables solidarios) y/o a los Garantes Corporativos al pago de todos los daños y perjuicios causados como consecuencia de la resolución del contrato causada por PPN; monto que se concretará llegado el momento oportuno en el procedimiento arbitral, así como los intereses devengados hasta el abono efectivo de esas cantidades.

j. que se declare infundada en todos sus extremos la pretensión reconvencional de PPN, puesto que Perupetro ha actuado en todo momento en estricto apego a sus compromisos contractuales.

k. Todo ello con expresa condena a las Demandadas a pagar a PERUPETRO las costas que le haya supuesto el presente procedimiento arbitral".

"95. En virtud de lo señalado, el petitorio de PPN en este arbitraje, sin perjuicio de las eventuales precisiones, ampliaciones o modificaciones que puedan solicitarse posteriormente, y respecto de lo cual PPN hace expresa reserva, es el siguiente:

a. Que deje sin efecto la Medida Cautelar dictada mediante Resolución No. 1 del Exp. 05876-2021-4-1817-JR-CO-11 del Décimo Primer Juzgado Civil - Comercial de Lima, notificada a PPN el 2 de junio de 2021.

b. Que se ordene a Perupetro realizar todos los actos conducentes a cesar los efectos de la Medida Cautelar dictada mediante Resolución No. 1 del Exp. 05876-2021-4-1817-JR-CO-11 del Décimo Primer Juzgado Civil - Comercial de Lima, lo que incluye notificar los alcances de la decisión del Tribunal Arbitral a los Registros Públicos del Perú.

c. Que se ordene a Perupetro que indemnice a PPN por todos los daños causados por la medida cautelar dictada mediante Resolución No. 1 del Exp. 05876-2021-4-1817-JR-CO-11 del Décimo Primer Juzgado Civil - Comercial de Lima, incluyendo intereses hasta la fecha de pago.

d. Que se declare que el Tribunal Arbitral no tiene competencia para

pronunciarse respecto a las pretensiones relativas a la validez, eficacia y existencia del acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas de PPN del 15 de diciembre de 2020.

e. Que se declaren infundadas todas las pretensiones de Perupetro. Esto incluye a las pretensiones relativas a la validez, eficacia y existencia del acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas de PPN del 15 de diciembre de 2020 en caso el Tribunal Arbitral se declare competente para resolverlas.

f. Que se declare que el Contrato ha quedado resuelto de pleno derecho conforme a la cláusula 22.3.3 del Contrato.

g. Que se declare el incumplimiento de la obligación derivada de la resolución del Contrato por parte de Perupetro consistente en la recepción de los activos del Lote 8, entre otros incumplimientos.

h. Que se ordene a Perupetro que reciba los activos de Lote 8 y lleve a cabo todos los actos de colaboración con PPN derivados de la resolución del Contrato.

i. Que se ordene a Perupetro que indemnice a PPN por todos los daños derivados de la no recepción de los activos del Lote 8, y demás incumplimientos, incluyendo intereses hasta la fecha de pago.

j. Que condene a Perupetro a asumir todos los costos de este arbitraje y que se ordene el pago respectivo a favor de PPN, incluyendo intereses hasta la fecha de pago.

k. Que se disponga cualquier otro remedio que se estime pertinente".

A. Pretensiones principales y reserva de derechos de la Demandante

141.
El petitum de la Demandante quedó redactado de la siguiente forma en su Escrito de Conclusiones141:

- Declare que es competente para determinar la ineficacia (nulidad estructural) de la disolución acordada en la Junta General de Accionistas de PPN del 15 de diciembre de 2020;

- Declare la ineficacia (nulidad estructural) o, alternativamente, la inoponibilidad a Perupetro del acuerdo de disolución adoptado por la Junta General de Accionistas de PPN del 15 de diciembre de 2020, por ejercicio abusivo de derecho;

- Accesoriamente, declare que el Contrato de Licencia se mantiene vigente porque la condición resolutoria de la cláusula 22.3.3 del Contrato de Licencia no se ha verificado, debido a que el acuerdo de disolución es ineficaz por nulidad estructural o inoponible a Perupetro;

- Independientemente, declare que la condición resolutoria de la cláusula 22.3.3 del Contrato de Licencia no se ha verificado, ya que:

(i) Pese a que la cláusula 22.3.3 requiere que se verifique la disolución (acuerdo) y liquidación (proceso culminado), PPN no ha concluido su liquidación;

(ii) No se ha verificado el segundo elemento de la condición resolutoria, toda vez que las No Operadoras o un tercero no ha asumido la participación de PPN en el Contrato (lo cual, además, sería jurídicamente imposible si el plazo de 15 días estipulado en la cláusula 16.6 del Contrato de Licencia se computa desde la fecha del acuerdo de disolución de PPN);

(iii) El Contratista la ha llevado a efecto o forzado de mala fe, y que por ende es ineficaz.

- Condene a las Demandadas a pagar todos los gastos y costos del arbitraje incurridos desde su inicio hasta la finalización del Procedimiento Bifurcado, incluyendo los honorarios y gastos de los abogados y peritos de Perupetro.

- Otorgue cualquier otro remedio que considere que sea justo y apropiado en las circunstancias del caso.

142.
El petitum de la Demandante dio lugar a cierto debate entre las Partes:
143.
Las Demandadas consideraban que la segunda petición declaratoria constituía una modificación indebida del petitum, al incluir argumentos nuevos sobre una supuesta inoponibilidad del acuerdo de disolución a Perupetro142. El Tribunal Arbitral lo rechazó, pues consideró que la petición era la misma contenida en el para. 84.g) del Acta de Misión, pero en términos ligeramente adaptados: la ineficacia pretendida del acuerdo de disolución y liquidación puede llevar a la nulidad estructural o a la inoponibilidad frente a ciertas partes o terceros; pero la esencia del petitorio se mantiene, que es dictar bien la nulidad erga omnes del acuerdo de disolución y liquidación, o bien su ineficacia frente a Perupetro143.
144.
Además del anterior debate, el Tribunal comprueba que la petición contenida en el para. 84.d del Acta de Misión ha quedado, parcialmente, abandonada:

"d. Que se declare que la resolución del Contrato alegada por PPN no ha surtido efectos, pues es atribución de Perupetro evaluar y decidir si resuelve o no el Contrato a causa de la declaración de disolución y liquidación de uno de los miembros del Contratista".

145.
Perupetro aún solicita que el Tribunal declare que la condición resolutoria no se ha verificado, pero no lo justifica ya en la supuesta atribución única a su favor para evaluar y decidir si resuelve; de hecho, salvo error del Tribunal Arbitral este argumento sólo figuró en la Solicitud de Arbitraje144 y no volvió a surgir en ninguno de los posteriores escritos de fondo, ni en la Audiencia145. El Tribunal no se pronunciará, por tanto, sobre este argumento.

Reserva de derechos

146.
El Escrito de Conclusiones de la Demandante, a continuación del petitum, incluía en su para. 427 la siguiente reserva de derechos:

"En caso de que el Tribunal no acoja cualquiera de estas pretensiones, Perupetro se reserva todos sus derechos con respecto a sus derechos bajo el Contrato de Licencia, incluyendo en relación con las obligaciones post-contractuales previstas en las cláusulas 22.2 y 22.6 de dicho Contrato, y la indemnización de daños sufridos por causa del actuar de las Demandadas".

147.
Las Demandadas alegaron que la reserva de derechos modifica indebidamente su petitorio146. El Tribunal consideró que la Demandante no había realizado una modificación de su petitorio, sino una simple reserva de derechos a ser ejercitada, en su caso, en fases procesales futuras; y que, cuando se produzca tal ejercicio y se traduzca en una pretensión efectiva, el Tribunal podrá estar en situación de juzgar si las pretensiones contenidas en el Acta de Misión se han visto modificadas147.

B. Pretensiones principales de la Demandada 1

148.
En su Escrito de Conclusiones la Demandada 1 solicita al Tribunal Arbitral que148:

- Que se declare que el Tribunal Arbitral no tiene competencia para pronunciarse respecto a las pretensiones relativas a la validez, eficacia y existencia del acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas de PPN del 15 de diciembre de 2020.

- Que se declaren infundadas todas las pretensiones de Perupetro. Esto incluye a las pretensiones relativas a la validez, eficacia y existencia del acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas de PPN del 15 de diciembre de 2020 en caso el Tribunal Arbitral se declare competente para resolverlas.

- Que se declare que el Contrato de Licencia ha quedado resuelto de pleno derecho conforme a la cláusula 22.3.3 del Contrato de Licencia desde el 11 de enero de 2021.

- Que condene a Perupetro a asumir todos los costos de este arbitraje y se ordene el pago a favor de PPN, más intereses hasta la fecha de pago.

- Que se deje sin efectos la medida cautelar dictada mediante la Orden Procesal No. 3, que se ordene a Perupetro realizar todos los actos conducentes a cesar los efectos de la misma, así como a realizar todos los actos necesarios para hacer eficaz la inscripción y levantamiento efectivo de la medida cautelar dictada mediante Resolución No. 1 del Exp. 05876-2021-4-1817-JR-CO-11 del Décimo Primer Juzgado Civil – Comercial de Lima, lo que incluye notificar los alcances de la decisión del Tribunal Arbitral a los Registros Públicos del Perú y a cualquier otra autoridad necesaria.

- Que se disponga cualquier otro remedio que se estime pertinente.

149.
Este petitum omite referirse a la pretensión indemnizatoria a raíz de la Medida Cautelar Judicial del para. 95.c) del Acta de Misión. Esto es así porque al final de la Audiencia, las Partes y el Tribunal acordaron postergar la decisión sobre la pretensión a una etapa posterior del presente arbitraje149.

C. Pretensiones principales y reserva de derechos de las Demandadas R2

150.
En su Escrito de Conclusiones las Demandadas R2 solicitan al Tribunal Arbitral que declare infundadas todas las pretensiones de Perupetro150.
151.
Y también se reservaron el derecho a plantear en la oportunidad procesal correspondiente151:

- Las pretensiones indemnizatorias que correspondan contra Perupetro, por todos los daños causados, incluyendo aquellos generados en consecuencia de la Medida Cautelar Judicial y Arbitral; y

- Solicitar el incremento de la Garantía de Contracautela, hasta en un 40%.

D. Pretensiones principales y reserva de derechos de la Demandada 5

152.
PRC solicita que el Tribunal acoja todas las pretensiones de la Demandada 1, comprendidas en el para. 95 del Acta de Misión152.
153.
Asimismo, la Demandada 5 le solicita al Tribunal Arbitral que153:

- Declare que el Tribunal Arbitral no es competente para determinar la ineficacia (nulidad estructural) del acuerdo de disolución adoptado en la Junta General de Accionistas de PPN del 15 de diciembre de 2020;

- En cualquier caso, declare la eficacia del acuerdo de disolución adoptado en la Junta General de Accionistas de PPN del 15 de diciembre de 2020, porque no hay ejercicio abusivo del derecho de PPN que lo haga nulo (nulidad estructural);

- En consecuencia, declare que la condición resolutoria de la cláusula 22.3.3 del Contrato de Licencia se verificó porque el Acuerdo de Disolución no es ineficaz por nulidad estructural;

- Accesoriamente, declare que la condición resolutoria de la cláusula 22.3.3 del Contrato de Licencia se verificó, y que ninguna de las siguientes hipótesis impidió dicha verificación:

(i) No lo impide que la liquidación de PPN no haya concluido;

(ii) No lo impide que las No Operadoras o un tercero no hayan asumido la participación de PPN en el Contrato de Licencia; y tampoco lo impide el plazo quince días útiles estipulado en la cláusula 16.6 del Contrato de Licencia, aunque ese se compute desde la fecha del Acuerdo de Disolución de PPN, plazo que en todo caso no es jurídicamente imposible; y

(iii) La verificación no es ineficaz en aplicación del segundo párrafo del artículo 176 del Código Civil porque la condición resolutoria prevista en la cláusula 22.3.3 del Contrato de Licencia no fue llevada a efecto o forzada de mala fe por el Contratista.

154.
Finalmente, PRC solicitó que el Tribunal declare que ésta podrá responder a todas las alegaciones de Perupetro que no se presentan en esta etapa procesal y que Perupetro se reservó para presentar en la oportunidad correspondiente154.

E. Costas

155.
Todas las Partes pidieron que la otra Parte asuma los gastos y costos del arbitraje155.
156.
Las Partes acordaron que el Tribunal postergará su decisión sobre las costas incurridas hasta la fecha del Laudo Final o resolución que ponga fin al procedimiento156. Por tanto, estas pretensiones no se decidirán en el presente Laudo Parcial, a pesar de estar contenidas en el petitum de las Partes.

V. ANÁLISIS

157.
La cláusula 22.3.3 del Contrato de Licencia tiene el siguiente literal:

"El Contrato se resolverá de pleno derecho y sin previo trámite (…)

En caso de haber sido declarada la disolución y liquidación o quiebra de algunas de las personas naturales o jurídicas que conformen el Contratista o de algún garante corporativo en el territorio nacional o en el extranjero y la otra u otras personas naturales o jurídicas que integren el Contratista o un tercero no asuma la participación en el Contrato de la persona natural o jurídica disuelta o quebrada, u otorgue garantía corporativa a satisfacción de Perupetro".

158.
El 12 de enero de 2021 la Demandada 1 dio por resuelto el Contrato de Licencia, al haber operado, a su entender, la condición prevista en su cláusula 22.3.3: PPN, que es la Operadora, acordó su disolución y liquidación y ninguna de las No Operadoras – ni una tercera empresa – quiso asumir la participación de PPN en el Contrato de Licencia.
159.
La Demandante niega la operatividad de la cláusula 22.3.3. Y lo hace por diversos motivos. El más evidente, porque considera que el acuerdo de disolución y liquidación de PPN es ineficaz y, siendo así, no podría haber tenido efectos la cláusula 22.3.3. Pero Perupetro también defiende la vigencia del Contrato de Licencia, al margen de la ineficacia de aquel acuerdo societario, pues entiende que, aun si el acuerdo fuera válido, no se habrían cumplido los requisitos señalados en la cláusula 22.3.3 para que operara la resolución contractual.
160.
Las Demandadas157, en su conjunto, consideran que el Contrato de Licencia está válidamente resuelto.
161.
Las cuestiones a decidir por el Tribunal Arbitral en este Laudo Parcial son, en esencia, dos:

- La eficacia de la disolución y liquidación de PPN (V.1.); y

- La resolución del Contrato de Licencia (V.2.).

162.
A pesar de que las cuestiones debatidas son muy limitadas, el despliegue alegatorio y probatorio de las Partes ha sido potentísimo. En los apenas 14 meses de procedimiento las Partes han presentado 27 memoriales, más de 1000 documentos – dentro de los cuales, figuran más de 300 aportes doctrinales o jurisprudenciales, 17 declaraciones de testigos y 32 informes periciales en materia jurídica, económica, técnica y sociológica – y se han celebrado dos Audiencias de Pruebas.
163.
Por lo abultado del volumen alegatorio y probatorio de este caso, el Tribunal Arbitral ha tenido que emplear una selección en este Laudo Parcial:

- Buena parte de lo alegado y probado, aunque era necesario para proveer un contexto, resultaba redundante para el análisis principal, por tratarse de narraciones de hechos de los que, finalmente, no se deducía una imputación de responsabilidad a dirimir ante este foro; estas narraciones han sido omitidas;

- Hay otra parte de lo alegado y probado que, aun reconociéndosele cierta relevancia, ha cedido en importancia ante otros alegatos y prueba, y, por ello, también ha quedado fuera de este Laudo Parcial.

164.
Lo anterior no implica que el Tribunal Arbitral no haya ponderado y decidido con base en todo el expediente.

V.1. INEFICACIA DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

165.
Perupetro ha solicitado ante este Tribunal Arbitral que declare la ineficacia (entendida como nulidad estructural) de la disolución y liquidación de PPN158. Esta pretensión ha dado lugar a una objeción jurisdiccional por parte de las Demandadas. El Tribunal Arbitral le dará la razón a las Demandadas: efectivamente, la cuestión sobre la ineficacia de la disolución y liquidación de PPN, adoptada en un acuerdo social, escapa la jurisdicción de este Tribunal Arbitral.
166.
Para llegar a la anterior conclusión el Tribunal Arbitral describirá escuetamente (por tratarse, fundamentalmente, de una discusión jurídica) los hechos relevantes (1.), desarrollará los preceptos legales pertinentes (2.), presentará las posiciones de las Partes (3.) y, finalmente, tomará una decisión (4.).

1. Hechos

167.
El 15 de diciembre de 2020, los accionistas de PPN, reunidos en junta universal adoptaron por unanimidad (entre otras) las siguientes decisiones [el "Acuerdo"]159:

- Disolver la sociedad al amparo de lo dispuesto en el art. 407.8 de la Ley General de Sociedades ["LGS"]160;

- En consecuencia, iniciar el proceso de liquidación de la sociedad;

- Nombrar a Estratega Consultores S.A.C. ["Estratega"] como liquidador.

168.
De acuerdo con el art. 412 de la LGS, el Acuerdo fue publicado en distintos periódicos el 18, 19 y 20 de diciembre del 2020, respectivamente161. Asimismo, se incluyó la expresión "en Liquidación" en la denominación de PPN, de conformidad con el art. 413 de la LGS.
169.
Finalmente, el 2 de marzo de 2021 se inscribió el Acuerdo y el cambio de denominación de PPN, en concordancia con el art. 412 de la LGS162.
170.
El 12 de enero de 2021 PPN notificó a Perupetro que el Acuerdo constituía, según la cláusula 22.3.3 del Contrato de Licencia, una causal de resolución163.
171.
La liquidación de PPN siguió su curso normal hasta que el 26 de abril de 2021, el Décimo Primer Juzgado Civil-Comercial de Lima ordenó su paralización164. Y, posteriormente, este Tribunal Arbitral, mediante Medida Cautelar Arbitral, mantuvo tal paralización165.

2. Preceptos legales

172.
El art. 407 de la LGS establece las siguientes causas de disolución de una sociedad – el Tribunal Arbitral ha resaltado en negrilla aquella causa invocada en el Acuerdo:

"1. Vencimiento del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo si previamente se aprueba e inscribe la prórroga en el Registro;

2. Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un periodo prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo;

3. Continuada inactividad de la junta general;

4. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente;

5. Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra;

6. Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida;

7. Resolución adoptada por la Corte Suprema, conforme al artículo 410;

8. Acuerdo de la junta general, sin mediar causa legal o estatutaria; y,

9. Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en el estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad".

173.
Contra el Acuerdo cabe interponer acción de nulidad. Ésta está regulada en los arts. 150 y 151 de la LGS:

"Art. 150 – Acción de nulidad, legitimación, proceso y caducidad

Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil.

Cualquier persona que tenga legítimo interés puede interponer acción de nulidad contra los acuerdos mencionados en el párrafo anterior, la que se sustanciará en el proceso de conocimiento.

La acción de nulidad prevista en este artículo caduca al año de la adopción del acuerdo respectivo".

"Art. 151 – Otras impugnaciones

El juez no admitirá a trámite, bajo responsabilidad, acción destinada a impugnar o en cualquier otra forma discutir la validez de los acuerdos de una junta general o de sus efectos, que no sean las mencionadas en los artículos 139 y 150".

174.
La posibilidad de someter a arbitraje cuestiones tratadas en la LGS está específicamente contemplada en su art. 48, que permite la inclusión de convenios arbitrales en los pactos sociales o en el estatuto de la sociedad. El art. 48 fue objeto de modificación en 2008166, precisamente, en lo que respecta a terceros que hubieran contratado con la sociedad. Puesto que, en este arbitraje, quien discute la eficacia del Acuerdo no es un socio o administrador de la sociedad, sino un tercero (Perupetro), la modificación legislativa resulta relevante.
175.
A continuación, las versiones anterior y posterior del art. 48, con resaltado en negrilla del cambio mencionado167:

Versión anterior:

"No procede interponer las acciones judiciales contempladas en esta ley o en las de aplicación supletoria a ésta cuando exista convenio arbitral obligatorio contenido en el pacto social o en el estatuto que someta a esta jurisdicción resolver las discrepancias que se susciten.

Esta norma es de aplicación, a la sociedad, a los socios o administradores aun cuando al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo y a los terceros que al contratar con la sociedad se sometan a la cláusula arbitral".

Versión vigente:

"Los socios o accionistas pueden en el pacto o en el estatuto social adoptar un convenio arbitral para resolver las controversias que pudiera tener la sociedad con sus socios, accionistas, directivos, administradores y representantes, las que surjan entre ellos respecto de sus derechos u obligaciones, las relativas al cumplimiento de los estatutos o la validez de los acuerdos y para cualquier otra situación prevista en esta ley.

El convenio arbitral alcanza a los socios, accionistas, directivos, administradores y representantes que se incorporen a la sociedad, así como a aquellos que al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo.

El convenio arbitral no alcanza a las convocatorias a juntas de accionistas o socios.

El pacto o estatuto social puede también contemplar un procedimiento de conciliación para resolver la controversia con arreglo a la ley de la materia".

176.
La comparativa de ambas versiones del art. 48 muestra que, en un inicio, el convenio arbitral estatutario era oponible frente a terceros con los que contrataba la sociedad y, tras la modificación en 2008, esta posibilidad ya no estaba explicitada en la LGS.
177.
Por último, cabe recordar el Convenio Arbitral168:

"Cualquier litigio, controversia, diferencia o reclamo resultante del Contrato o relativo al Contrato, tales como su interpretación, cumplimiento, resolución, terminación, eficacia o validez, que surja entre el Contratista y PERUPETRO y que no pueda ser resuelto de mutuo acuerdo entre las Partes deberá ser resuelto por medio de arbitraje internacional de derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68º de la Ley Nº 26221(…)."

3. Posiciones de las Partes

178.
El Acuerdo adoptado por PPN llevó a la (pretendida) resolución contractual. Perupetro, que se opone a tal resolución y quiere mantener vigente el Contrato de Licencia, considera, por tanto, que el Acuerdo la afectó; y, así, justifica tener un interés legítimo en pedir la nulidad del Acuerdo.
179.
La Demandante entiende que el art. 150 de la LGS le reconoce, como tercero con interés legítimo que es, el derecho a impugnar el Acuerdo – hasta aquí, todas las Partes están de acuerdo. El desacuerdo se centra en determinar cuál ha de ser el foro para resolver esa contienda: Perupetro entiende que lo es este arbitraje, pues su pretensión de nulidad del Acuerdo es materia arbitrable y el Convenio Arbitral es suficientemente amplio para dar cabida a esta controversia; y las Demandadas responden que ni la materia es arbitrable (3.1.), ni el Convenio Arbitral podría acoger una pretensión como la planteada (3.2.).

3.1. Arbitrabilidad

180.
La discusión entre las Partes no consiste en determinar si la validez de un acuerdo social es materia arbitrable, en términos abstractos – pues nadie cuestiona que un arbitraje estatutario podría cubrir esta materia – sino si lo es, cuando la legitimación activa recae en un tercero, ajeno a la sociedad y no vinculado por una posible cláusula arbitral estatutaria, como es en este caso Perupetro.
181.
De un lado, están las Demandadas:
182.
Las Demandadas 1 y 5 aseveran que la única vía que la Ley peruana ofrece a Perupetro para pretender la nulidad del Acuerdo es el proceso de conocimiento, establecido en el art. 150 de la LGS169; y este proceso de conocimiento se ventila ante los juzgados civiles peruanos, y no en arbitraje170.
183.
La Demandada 1 agrega que la razón para que el legislador haya optado por decretar la jurisdicción exclusiva de los juzgados es, precisamente, por los efectos erga omnes que tendría la decisión sobre la validez de un acuerdo societario, pues se verían afectados terceros, y también administradores y socios de la sociedad. Si la acción de anulación del acuerdo social se ventila ante los juzgados es, precisamente, para permitir a todas estas partes afectadas que se unan al proceso; sin embargo, si se accediera a que los terceros iniciaran acciones de nulidad individuales bajo la cláusula arbitral de su contrato con la sociedad, aquellas otras partes se podrían ver afectadas por el laudo de un arbitraje en el que no habrían podido participar171.
184.
Las Demandadas R2 rechazan que la nulidad del Acuerdo sea materia arbitrable y remiten al art. 2 de la Ley de Arbitraje Peruana ["LAP"]172 para comprobar cuáles son las áreas susceptibles de arbitraje, destacando que esta norma dispone que lo serán las materias de libre disposición conforme a derecho173. A continuación, las Demandadas R2 se refieren al art. 8 del Reglamento de la Ley de Conciliación Peruana174, que enumera una serie de materias tachadas como indisponibles, entre las que se encuentra la pretensión de nulidad del art. 150 de la LGS175.
185.
Del otro lado, la Demandante considera que el foro correcto es el arbitral, pues su vínculo con PPN surge del Contrato de Licencia y éste contiene el Convenio Arbitral176. Respecto a si la materia es arbitrable, la Demandante invoca el art. 150 de la LGS que le confiere legitimación activa para entablar una acción de nulidad contra el Acuerdo177, que no señala que la materia no sea arbitrable178 – no habiendo disposición en contrario, toda materia resulta arbitrable179; es más, la doctrina ha sostenido explícitamente que la cuestión es arbitrable180. Perupetro sostiene que la jurisprudencia en La Florida (Estados Unidos de América) apoyaría la adopción de esta interpretación amplia de la arbitrabilidad de la materia, favoreciendo el arbitraje en caso de duda181 y el que, en general, se requiera prueba fuerte en contra de la arbitrabilidad182.

3.2. Alcance del Convenio Arbitral

186.
La Demandante sostiene que el Convenio Arbitral está redactado en términos amplios, cubriendo cualquier litigio relativo al Contrato de Licencia183. Al tomar su decisión, el Tribunal Arbitral debe adoptar una interpretación extensiva del Convenio Arbitral, como sostiene la doctrina184, y determinar que185:

- La pretensión está íntimamente relacionada con el Contrato de Licencia;

- Surge de un ejercicio abusivo de un derecho de PPN;

- El proceso de disolución y liquidación genera claros efectos en el Contrato de Licencia, pues podría derivar en la falta de ejecución de las operaciones;

- La disolución societaria ha sido el arma usada para desencadenar la resolución del Contrato de Licencia.

187.
Las Demandadas R2 y 5 consideran que la disputa que plantea la Demandante surge de una relación jurídica totalmente ajena al Contrato de Licencia y, por ello, no cabe incluirla en el ámbito del Convenio Arbitral186.
188.
La Demandada 1 se une a este parecer señalando, además, que el Convenio Arbitral muestra una serie de ejemplos para limitar187 lo que se ha de entender por una controversia "resultante de" o "relativa al" Contrato de Licencia, apuntando todos los ejemplos a disputas estrechamente vinculadas al Contrato188 – y no a otro acuerdo, como pretende la Demandante189.
189.
PPN se basa también en una cita doctrinal aportada por la propia Demandante190 para sostener que, de acuerdo con la opinión de las autoras, la posibilidad de que el Convenio Arbitral del contrato que une a la sociedad y al tercero incluya en su ámbito la validez de los acuerdos sociales, es remota y requeriría, en todo caso, lenguaje expreso al respecto – lenguaje que, en este caso, no está presente191.

4. Decisión del Tribunal Arbitral

190.
En lo que hace a esta discusión, el Tribunal Arbitral se posiciona con las Demandadas:

4.1. Arbitrabilidad

191.
La Demandante ha defendido la arbitrabilidad de la materia bajo Derecho de La Florida (Estados Unidos de América), señalando que, en caso de duda, el Tribunal Arbitral debe aceptar la arbitrabilidad de la controversia, requiriéndose prueba fuerte en contrario para negarla. La postura de la Demandante no ayuda realmente a resolver la cuestión planteada ante el Tribunal Arbitral: pues no se trata de si la validez de un acuerdo societario es una cuestión arbitrable – ninguna Parte niega la posibilidad del arbitraje estatutario – sino si Perupetro cuenta con legitimación activa para someter esa cuestión a este arbitraje.
192.
La respuesta a la pregunta se halla en el Derecho peruano y, consciente de ello, todas las Partes (incluyendo la Demandante) han planteado su caso desde la óptica de dicho Derecho. Esto es así, por dos razones:

- Según el art. 26 del Reglamento CCI, en todo lo no previsto en él, el Tribunal Arbitral debe adoptar sus decisiones procesales con miras a que el laudo resulte ejecutable192; siendo el Perú uno de los lugares de posible ejecución del Laudo, interesa que las materias que en él se decidan sean, efectivamente, arbitrables bajo la normativa peruana;

- Perupetro deriva su legitimación activa de la Ley peruana – en concreto, del art. 150 de la LGS que le permite, como tercero con interés legítimo, impugnar un acuerdo social que le afecte; resulta, por tanto, razonable, analizar si la legislación peruana contempla el arbitraje como un foro accesible para ejercer esa acción.

193.
En conclusión, ambas Partes acatan que, si la materia no fuera arbitrable (entre estas Partes) bajo Derecho peruano, este Tribunal Arbitral carecería de competencia193. Por tanto, cuando el Derecho de la Florida aboga por la arbitrabilidad en caso de duda, y/o prueba certera de la falta de arbitrabilidad, la Demandante sostiene que esa existencia de duda y de prueba certera se ha de medir aplicando Derecho peruano.
194.
El Tribunal puede anticipar que va a determinar – sin atisbo de duda – que la validez del Acuerdo no es materia arbitrable para estas Partes y que hay prueba contundente al respecto; por lo tanto, aplicando el estándar del Derecho de La Florida (Estados Unidos de América), tampoco cabría el foro arbitral.
195.
Hecha la anterior aclaración, el Tribunal Arbitral analizará el debate planteado por las Partes: la posición de la Demandante se basa en que toda materia es arbitrable, salvo que la Ley disponga lo contrario; y, en este caso, la LGS no le prohíbe a Perupetro, como tercero interesado, dirimir la validez de un acuerdo social por vía arbitral.
196.
El Tribunal Arbitral no está de acuerdo.
197.
El punto de partida de la Demandante no es correcto: no toda materia es arbitrable, salvo disposición legal en contrario. De acuerdo con el art. 2.1 de la LAP194, únicamente resultan arbitrables las materias de libre disponibilidad o cuando la Ley autorice el foro arbitral. Puesto que aquí el art. 150 de la LGS no prevé explícitamente la vía arbitral, la única cuestión que queda abierta es si la validez de los acuerdos societarios sería una materia disponible entre la sociedad y un tercero.
198.
El Tribunal Arbitral no lo considera así. La sociedad y el tercero son libres de disponer de los derechos contractuales que los vinculan en la forma que estimen adecuada, incluyendo la determinación del foro para resolver las disputas que surjan. Pero el derecho del tercero a cuestionar la validez de los acuerdos de las sociedades con las que contrata – por violar normas imperativas o concurrir causales de nulidad – no surge de esos contratos, sino de la Ley; en este caso, del art. 150 de la LGS. Es la Ley quien decide que un tercero tenga legitimación activa para interponer una acción de nulidad de un acuerdo societario; sin esa autorización legal, el tercero no podría cuestionar la validez de un acto interno de una sociedad, como es la adopción de acuerdos sociales.

Contraargumentos de la Demandante

199.
La Demandante formula dos contraargumentos contra la anterior conclusión:
200.
Primero, el art. 150 de la LGS no excluye el arbitraje. Este artículo establece que la acción de nulidad se sustanciará en el proceso de conocimiento y ése será el foro a acudir si el tercero opta por la vía judicial, pero nada impediría que éste comenzara una vía arbitral195.
201.
El argumento es, en términos legales, incorrecto:

- No autorizando expresamente la Ley el arbitraje como foro para esta materia y no siendo materia arbitrable, no cabe iniciar un arbitraje.

- La propia Ley, que considera adecuado concederle legitimación activa al tercero, prevé un foro concreto para que se tramite esa acción y ese foro es el proceso de conocimiento – proceso que está regulado en el Código Procesal Civil196, en el Título I, incardinado en la Sección Quinta sobre Procesos Contenciosos y que, según el art. 475 se tramita "ante los Juzgados Civiles" y con unos hitos procesales y plazos máximos para cada uno de ellos, previstos en el art. 478; no cabe, por tanto, la vía arbitral.

202.
Segundo, Perupetro se basa en un artículo doctrinal197 para sostener que un tercero podría iniciar una acción arbitral de nulidad contra la validez de un acuerdo societario. El Tribunal Arbitral ha estudiado con atención el artículo doctrinal citado, en el que las autoras opinan, sin ningún titubeo que "los terceros legitimados deberán interponer la acción de nulidad en la vía judicial"198. La afirmación es rotunda y congruente con el art. 150 de la LGS y su remisión al proceso de conocimiento del Código de Proceso Civil.
203.
Hecha la anterior afirmación, las autoras se adentran en otro análisis distinto, que parte de la siguiente hipótesis199:

¿Qué ocurriría cuando los estatutos de la sociedad contengan una cláusula arbitral, y se dé la situación un tanto infeliz, en la que un mismo acuerdo social es cuestionado simultáneamente en sede arbitral y judicial, en procedimientos iniciados por un socio en el primero de los casos y por un tercero en el segundo de ellos?

204.
Las autoras comienzan entonces en un ejercicio de valoración de alternativas que, teóricamente, podrían salvar la problemática apuntada. Una de esas alternativas consistiría en el siguiente escenario200:

La cláusula arbitral estatutaria prevé explícitamente que las controversias sobre nulidad de acuerdos societarios que involucren a terceros podrán resolverse mediante arbitraje y, además, el convenio arbitral del contrato entre la sociedad y el tercero incluirá cualquier controversia sobre acuerdos societarios que guarden relación con la ejecución del contrato.

205.
Este escenario es descrito por las propias autoras como "perfecto, pero inusual"201.
206.
El Tribunal Arbitral, por las razones apuntadas supra, ha decidido que la materia no es arbitrable, pero aun asumiendo que pudiera serlo en el escenario explorado por las autoras, ese escenario no se da aquí: ni hay cláusula arbitral en los estatutos de PPN, ni hay mención en el Convenio Arbitral a los acuerdos societarios que guarden relación con la ejecución del Contrato de Licencia. Y, cuando no se da ni lo uno ni lo otro, el artículo doctrinal concluye que202:

"naturalmente, en ese caso, la única vía a la que deberá acudir el tercero legitimado para demandar la nulidad del acuerdo societario será el Poder Judicial".

207.
El Tribunal Arbitral comparte esta conclusión.

* * *

208.
En vista de lo anterior, el Tribunal Arbitral considera que la ineficacia, entendida como nulidad estructural, del Acuerdo, cuestionada por Perupetro, como tercero legítimo, no es materia arbitrable. Y, con esto, el Tribunal Arbitral podría concluir su análisis, pues no siendo arbitrable, resulta ya irrelevante si el Convenio Arbitral podría alcanzar esta disputa. No obstante, en aras de la exhaustividad, el Tribunal Arbitral tratará esta cuestión a continuación.

4.2. Alcance del Convenio Arbitral

209.
El Convenio Arbitral tiene el siguiente literal203:

"Cualquier litigio, controversia, diferencia o reclamo resultante del Contrato o relativo al Contrato, tales como su interpretación, cumplimiento, resolución, terminación, eficacia o validez, que surja entre el Contratista y PERUPETRO y que no pueda ser resuelto de mutuo acuerdo entre las Partes deberá ser resuelto por medio de arbitraje internacional de derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68º de la Ley Nº 26221(…)."

210.
Este arbitraje surge de la voluntad de las Partes y, por tanto, sólo puede cubrir las áreas que las Partes quisieron someter a este foro. Las Partes discuten ahora si quisieron o no incluir las disputas relativas a la nulidad del acuerdo societario de disolución de PPN. Y todas las Partes se centran en el texto literal del Convenio Arbitral para apoyar su postura:

- La Demandante destaca las palabras "controversia relativa al Contrato", entendiendo que, si la disolución de PPN causa la resolución del Contrato, entonces se convierte en una controversia relativa al Contrato y, por tanto, dentro del Convenio Arbitral;

- Las Demandadas consideran que, por más extensiva que sea la interpretación del término "relativa al Contrato", no podrá alcanzar las controversias que surjan de otro contrato distinto; y los ejemplos de disputas sometidas a arbitraje que señala el propio Convenio Arbitral, vienen a confirmar que sólo caben reclamos vinculados a la ejecución del Contrato de Licencia.

211.
El Tribunal Arbitral se posiciona con las Demandadas: una controversia "relativa al Contrato" empieza y termina con el Contrato de Licencia y no puede invadir esferas contractuales ajenas. Y el listado de ejemplos no exhaustivo de las controversias incluidas en el Convenio Arbitral se refiere únicamente a la interpretación, cumplimiento, resolución, terminación, eficacia o validez del Contrato de Licencia – no incorpora la validez de otros acuerdos, como pretende la Demandante.

Contraargumento de la Demandante

212.
La Demandante se ha referido al artículo doctrinal ampliamente analizado en la sección anterior dedicada a la arbitrabilidad de la materia, en el que las autoras confirman la posibilidad – teórica y negada por este Tribunal Arbitral – de que las cláusulas arbitrales del contrato entre la sociedad y el tercero (en este caso, sería este Convenio Arbitral), cubrieran en su ámbito, la validez de los acuerdos sociales de las sociedades signatarias de la cláusula arbitral.
213.
El Tribunal Arbitral no alberga ninguna duda de que, aun si tales cláusulas arbitrales fueran posibles, este Convenio Arbitral no sería una de ellas. Las autoras del artículo doctrinal señalan ciertos requisitos que deben cumplir tales cláusulas arbitrales, ninguno de los cuales se da aquí:

- Que la cláusula arbitral a incorporar en el contrato sea compatible con la cláusula arbitral incluida en los estatutos de la sociedad: pero en este caso, los estatutos de PPN no incluyen una cláusula arbitral; así las cosas, resulta difícil de aceptar que la intención de PPN hubiera sido la de someter a arbitraje sus disputas societarias y, además, que hubiera mostrado esa intención en un contrato ajeno al de la sociedad;

- Que la cláusula arbitral incluya expresamente las disputas sobre la validez de los acuerdos sociales: no hay discusión de que el lenguaje del Convenio Arbitral no menciona esta cuestión de forma expresa; pero aunque no se exigiera una referencia expresa y bastara una tácita, las autoras reconocen que un pacto así sería inusual – sin embargo, el Convenio Arbitral del Contrato de Licencia, que somete a arbitraje todas las disputas relativas al Contrato, responde a una formulación completamente usual.

Pretensión alternativa

214.
En todo caso, el Tribunal Arbitral considera que la discusión planteada es fundamentalmente académica y de relevancia práctica relativa, como se verá a continuación. Consciente de este posible desenlace, la Demandante formuló una pretensión alternativa: que el Tribunal Arbitral decida la inoponibilidad frente a Perupetro del Acuerdo, también entendida como ineficacia, que no determina la nulidad estructural, por ejercicio abusivo de derecho. Es decir, si al margen de la nulidad del Acuerdo, éste, por haber sido adoptado en abuso de derecho, carecería de efectos sobre el Contrato de Licencia.
215.
El Tribunal Arbitral entiende que su falta de competencia para dictar la nulidad del Acuerdo no debería ser óbice, para decidir sobre controversias que afecten al Contrato de Licencia. En este caso, y según pretenden las Demandadas, el Acuerdo derivó en la resolución contractual – y las disputas relativas a la terminación del Contrato de Licencia, indiscutiblemente, están contenidas en el Convenio Arbitral.
216.
Esta conclusión, por cierto, es plenamente congruente con el anteriormente citado artículo doctrinal, en el que las autoras señalan que si el acuerdo de la sociedad impacta en la ejecución de un contrato – como sería el caso – el tercero siempre podrá activar los remedios contractuales por incumplimiento204.
217.
Es decir, el Tribunal Arbitral no podrá pronunciarse sobre si el Acuerdo adoptado por PPN es válido, pero sí podrá determinar si provocó efectos sobre el Contrato de Licencia, más concretamente, su resolución, como pretenden las Demandadas y niega la Demandante. Y esta decisión es, a fin de cuentas, la que importa a la Demandante y está contenida en sus restantes pretensiones. A su análisis se dedicará la siguiente sección.

V.2. VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL

218.
El Contrato de Licencia incluye, en su cláusula 22.3, una serie de condiciones resolutorias. En caso de cumplirse, el Contrato se resolverá "de pleno derecho y sin trámite previo". Las consecuencias son claras y tajantes. Y, para las Demandadas, esto es precisamente lo que ha ocurrido, al cumplirse la condición contenida en la cláusula 22.3.3; mientras que la Demandante se resiste a tener por resuelto el Contrato de Licencia.
219.
La Demandante considera que la condición de la cláusula 22.3.3 dependía de la sola voluntad unilateral del Contratista y, por tanto, debe tenerse por no puesta – de esta forma, desaparecería la cláusula 22.3.3. Las Demandadas lo niegan. El Tribunal Arbitral tratará esta cuestión en la sección V.2.1 y desestimará la pretensión de Perupetro: la condición de la cláusula 22.3.3 sí está vigente.
220.
La segunda razón de oposición a la resolución se basa en que la condición nunca llegó a cumplirse porque exigiría que la liquidación de la Demandada 1 se hubiera completado – algo que aún no ha ocurrido. Las Demandadas no están de acuerdo con esta interpretación. La sección V.2.2 se dedicará a este asunto y el Tribunal Arbitral rechazará la interpretación propuesta por la Demandante.
221.
Por último, la condición resolutoria no se habría cumplido en este caso, porque el Acuerdo adoptado por PPN fue una disolución voluntaria, causada por una mala fe o en abuso de derecho y, por tanto, carecería de efectos. Las Demandadas se oponen a las alegaciones de mala fe o abuso de derecho y el Tribunal Arbitral, en la sección V.2.3 entenderá que no hay prueba suficiente de tales imputaciones.
222.
Finalmente, el Tribunal analizará en la sección V.2.4 la vigencia de la Medida Cautelar Arbitral a la luz de las anteriores decisiones, manteniéndola en algunos de sus aspectos y alzándola en otros.

v.2.1. Cumplimiento a Voluntad de una Parte

223.
La cláusula 22.3.3 del Contrato de Licencia tiene el siguiente literal:

"En caso de haber sido declarada la disolución y liquidación o quiebra de algunas de las personas naturales o jurídicas que conformen el Contratista o de algún garante corporativo en el territorio nacional o en el extranjero y la otra u otras personas naturales o jurídicas que integren el Contratista o un tercero no asuma la participación en el Contrato de la persona natural o jurídica disuelta o quebrada, u otorgue garantía corporativa a satisfacción de Perupetro".

224.
En esencia, y a lo que importa en este arbitraje, la cláusula establece que, si es declarada la disolución y liquidación de una de las empresas que conforma el Contratista, y ni las otras empresas consorciadas, ni un tercero, asume su participación, entonces el Contrato de Licencia se tendrá por resuelto.
225.
Pero la cláusula no prevé plazos para que se produzca esa asunción de la participación por parte de otro consorciado o del tercero. De eso se ocupa la cláusula 16.6, que remite a la cláusula 22.3.3, y que ambas Partes aceptan sean leídas conjuntamente205:

"En caso que el Contratista se encuentre conformado por dos o más personas naturales o jurídicas y una de éstas haya sido declarada en disolución, liquidación o quiebra y la otra u otras personas naturales o jurídicas que conforman el Contratista o un tercero debidamente calificado por Perupetro no asuma la participación en el Contrato de la persona natural o jurídica disuelta, liquidada o quebrada en un plazo de 15 Días Útiles, será de aplicación lo previsto en el subacápite 22.3.3"206.

226.
Unidas ambas cláusulas en lo que afecta a plazos, quedarían así207:

"En caso de haber sido declarada la disolución y liquidación o quiebra de algunas de las personas naturales o jurídicas que conformen el Contratista o de algún garante corporativo en el territorio nacional o en el extranjero y la otra u otras personas naturales o jurídicas que integren el Contratista o un tercero [debidamente calificado por Perupetro] no asuma la participación en el Contrato de la persona natural o jurídica disuelta o quebrada [en un plazo de 15 Días Útiles], u otorgue garantía corporativa a satisfacción de Perupetro".

227.
Ambas Partes están de acuerdo en que el supuesto de la cláusula 22.3.3 (en conjunción con la 16.6) es una condición resolutoria, dividida en dos. El Contrato de Licencia se resolverá si se dan cumulativamente dos condiciones:

- Que una de las personas que integran el Contratista sea declarada en disolución y liquidación o quiebra;

- Que ninguna de las otras personas que integran el Contratista, ni un tercero, asuma la participación de la disuelta o quebrada en un período de 15 días.

228.
Como explicó el perito Fernández, las condiciones pueden ser de dos tipos:

- Condición resolutoria: el negocio surte efectos, pero éstos dejan de desplegarse cuando se verifica la condición208; en la cláusula 22.3.3 ambas Partes aceptan que la declaración de disolución y liquidación es una condición resolutoria, pues provoca la terminación del Contrato.

- Condición suspensiva: un negocio jurídico no surtirá efectos mientras no se verifique la condición209; en este caso, la anterior condición resolutoria estaba sujeta a una condición suspensiva, que hacía que, en tanto no se produjera la siguiente omisión, los efectos resolutorios quedaran suspendidos: que en un plazo de 15 días no asuma la participación contractual (i) ni las demás consorciadas, (ii) ni un tercero debidamente calificado por Perupetro.

229.
La discusión que plantean las Partes es si el art. 172 del Código Civil, que anula los efectos de las condiciones meramente potestativas, resulta aplicable:

"Es nulo el acto jurídico cuyos efectos están subordinados a condición suspensiva que dependa de la exclusiva voluntad del deudor".

230.
Primero se verán las posiciones de las Partes (1.) y, después, el Tribunal Arbitral tomará una decisión (2.).

1. Posiciones de las Partes

231.
La Demandante sostiene que una condición no puede quedar al cumplimiento de una de las Partes, porque entonces sería meramente potestativa210. Aquí la Parte es el Contratista y está compuesto por PPN y las No Operadoras, por tanto, ningún elemento del cumplimiento puede quedar a la voluntad de ninguna de estas 211 empresas211.
232.
La cláusula 22.3.3 contiene dos condiciones y, en este caso, a entender de Perupetro, ambas dependían del Contratista:

- La primera, que es la disolución, quedó a voluntad de PPN212 y

- La segunda, que es la asunción de la participación de PPN por parte de las No Operadoras, también dependió de una decisión unilateral de éstas213.

233.
Las Demandadas no lo ven así:

- Respecto a la primera condición: la Demandada 1 sostiene que su disolución se produjo por una decisión voluntaria, que tan sólo implicó adelantarse a una causal de disolución forzosa inmediatamente verificable214 y la Demandada 5 lo confirma, señalando que si PPN se hubiera disuelto por la causal forzosa, las consecuencias habrían sido idénticas215; y las Demandadas R2 añaden que esa decisión fue tomada valorando su propia realidad – por tanto, la adopción de esa decisión no puede considerarse meramente potestativa216.

- En cuanto a la segunda condición: las No Operadoras no eran las únicas entidades que podían asumir la participación de PPN – la cláusula también preveía la posibilidad de que un tercero lo hiciera y, claramente, la incorporación de ese tercero no es un hecho que dependa de la voluntad del Contratista217.

234.
La Demandante comprende que el actuar de un tercero sea independiente de la voluntad del Contratista, pero a su entender, no evita que la condición sea meramente potestativa. Esto sería así porque la incorporación del tercero en 15 días resulta imposible:

- Tal incorporación requiere un total de 23 de pasos, que comienzan con la manifestación de interés por parte del tercero y culminan con la firma de una adenda contractual, pasando por el proceso de calificación gubernamental218;

- El contrato que vincula a los miembros del Contratista entre sí, el Joint Operating Agreement219, prevé un plazo muy superior a 15 días para que el Operador efectivice su renuncia220;

- En 15 días no cabe llevar a cabo la transición ordenada del Lote 8 que exigen las cláusulas 22.5221 y 22.6222 del Contrato de Licencia223.

235.
Siendo un elemento de la segunda condición de imposible cumplimiento y, a la vista del principio de indivisibilidad de las condiciones consagrado en el art. 174 del Código Civil224, Perupetro considera no puesta esa condición225, según prevé el art. 171 del Código Civil226. Así, la cláusula 22.3.3 quedaría compuesta por una sola condición (la disolución) y su cumplimiento estaría en manos del Contratista, lo que llevaría a la aplicación del art. 172 del Código Civil y a la ineficacia de la resolución.
236.
De nuevo, las Demandadas se oponen:
237.
Primero, interpretan de forma distinta el requisito de incorporación del tercero, con apoyo en el perito Benavides227: no se trata de que en 15 días se haya producido una cesión formal de la participación de PPN, sino de que en ese plazo un tercero simplemente manifieste su intención de adquirir la posición de PPN228.
238.
Esta interpretación vendría refrendada por el nuevo modelo de contrato de licencia utilizado por Perupetro, que simplemente requiere que en ese corto plazo se produzca una solicitud de calificación por parte del tercero que pretenda asumir la participación229. La Demandada 5 resalta que, si Perupetro actualmente mantiene en su modelo de contrato el plazo de 15 días, será porque lo considera de posible cumplimiento230. Perupetro, por su parte, rechaza la relevancia que las Demandadas pretenden darle al modelo de contrato – entre otras razones, porque se trata de un modelo anticuado231. En todo caso, el modelo citado en realidad apoyaría la interpretación de la Demandante, pues exige al Contratista (y no a Perupetro) buscar al tercero que asuma su posición232.
239.
Segundo, porque siendo el Joint Operating Agreement un contrato que vincula a partes distintas, con objeto y ley aplicable diferentes al Contrato de Licencia, carecería de sentido interpretar el segundo a partir del primero233 – ambos contratos son inconexos, y pueden convivir de forma independiente234. Algo negado por Perupetro, que los considera totalmente interrelacionados – hasta el punto de que señala que ambos contratos hacen referencias cruzadas al otro235 y la vigencia del JOA dependía de la del Contrato236.
240.
Las Demandadas argumentan que, en todo caso, el supuesto del JOA a que se refiere Perupetro trata la renuncia del Operador, es decir, se aplica a situaciones en que el Operador deja, voluntariamente, de continuar explotando el Lote y no a una circunstancia patológica como la vivida aquí, que es la disolución del Operador.
241.
Tercero, porque como argumentarán más detenidamente infra las Demandadas237 las obligaciones de entrega del Lote, de la cláusula 22.5, no se llevarían a cabo en esos 15 días, sino tras la resolución contractual y durante la fase de liquidación de PPN. Las Demandadas R2 añaden que el supuesto de la cláusula 22.6, que también trata la entrega regulada del Lote, es totalmente distinto al presente, pues se trata de un supuesto de terminación por expiración de la vigencia del Contrato238, por tanto, resulta totalmente irrelevante que no se pueda dar cumplimiento a las obligaciones de transición ordenada previstas bajo ese supuesto.
242.
Durante la Audiencia, el experto del Demandante respondió a este argumento, sosteniendo que, dado que a su entender la cláusula 22.6 del Contrato de Licencia representa el interés público, ésta debía hallar aplicación a todos los supuestos de resolución del contrato239.

2. Decisión del Tribunal Arbitral

243.
Dos son las condiciones relevantes a analizar, para comprobar si su cumplimiento depende únicamente de la voluntad de una de las Partes:

- La condición resolutiva, consistente en la declaración de disolución y liquidación240;

- Que quedó sometida a condición suspensiva, consistente en la no asunción de

la posición de la empresa disuelta por otra, en un plazo de 15 días.

244.
La Demandada 1 le recrimina a la Demandante que su análisis sobre la vigencia de la condición resolutoria omita completamente "el segundo elemento de la condición resolutoria"241. Este segundo elemento es lo que el Tribunal Arbitral considera la condición suspensiva.
245.
En atención a las explicaciones ofrecidas por el perito Fernández242, el Tribunal Arbitral considera que la condición resolutoria no puede calificarse como meramente potestativa, cuando los efectos de su cumplimiento están supeditados a una condición suspensiva. Por lo tanto, la verdadera cuestión aquí es saber si esta condición suspensiva era meramente potestativa, como sugiere la Demandante.
246.
La condición suspensiva dice así:

"[…] y la otra u otras personas naturales o jurídicas que integren el Contratista o un tercero [debidamente calificado por Perupetro] no asuma la participación en el Contrato de la persona natural o jurídica disuelta o quebrada [en un plazo de 15 Días Útiles], u otorgue garantía corporativa a satisfacción de Perupetro"243.

247.
Si se cumple la condición suspensiva, es decir, si en 15 días nadie asume la posición de PPN, el acto condicionado se consumará. En este caso, el acto condicionado es la condición resolutoria (supuestamente) cumplida, cuyos efectos estaban suspensos.
248.
La Demandante considera que la condición suspensiva es meramente potestativa, pues su cumplimiento sólo depende de las No Operadoras244. El Tribunal Arbitral discrepa, pues el cumplimiento de la condición suspensiva no depende sólo de la voluntad de las No Operadoras, sino también de la de un tercero que pudiera asumir la participación de PPN.
249.
La posibilidad de que un tercero – ajeno, por tanto, a la voluntad de las personas que conforman el Contratista – determine el cumplimiento de la condición suspensiva y, con ello, la consumación del acto condicionado (la resolución contractual), impide que el Tribunal Arbitral pueda considerar que tal condición suspensiva sea meramente potestativa.

Contraargumento de la Demandante

250.
La Demandante es plenamente consciente de que la incorporación del tercero impediría considerar la condición suspensiva como meramente potestativa y, por ello, presenta como contraargumento que en 15 días sería imposible llevar a cabo esa incorporación y, además, cumplir con los deberes post-contractuales de entrega del Lote; siendo imposible, el art. 171 del Código Civil ordena que la condición se tenga por no puesta.
251.
El art. 171 del Código Civil dice así:

"La condición suspensiva ilícita y la física o jurídicamente imposible invalidan el acto.

La condición resolutoria ilícita y la física o jurídicamente imposible se consideran no puestas".

252.
Tratándose, en puridad, de una condición suspensiva (y no resolutoria), la imposibilidad de su cumplimiento conllevaría la invalidación del acto condicionado y no que se considerara como no puesta. Sea como fuere, y como se verá a continuación, el Tribunal Arbitral no considera que la condición suspensiva sea de imposible cumplimiento.
253.
Según Perupetro, sería de imposible cumplimiento porque: las obligaciones post-contractuales de entrega del Lote 8 no podrían llevarse a cabo en 15 días (2.1.), ni tampoco cabría que en ese plazo un tercero se incorporara al Contrato (2.2.).

2.1. Obligaciones post-contractuales

254.
La cláusula 22.5 del Contrato de Licencia es una cláusula muy larga que, en esencia, prevé que, "a la terminación del Contrato", el Contratista entregará en propiedad al Estado los bienes que permitan la continuación de las operaciones – es lo que las Partes han llamado ‘la entrega del Lote 8'245.
255.
Perupetro señala que resulta imposible dar cumplimiento a las obligaciones de entrega del Lote 8 en 15 días, lo que probaría la imposibilidad de la condición suspensiva.
256.
El argumento es un non sequitur. Las obligaciones de devolución del Lote 8 no pueden llevarse a cabo en 15 días, y nadie ha sugerido lo contrario. Pero la obligación contenida en la cláusula 22.5 es de naturaleza post-contractual (es decir, surge una vez resuelto el Contrato), con lo cual, para que opere, ya han tenido que trascurrir al menos 15 días para que la condición suspensiva se tenga por cumplida y se consume la condición resolutoria – por lo tanto, el que dichas obligaciones post-contractuales deban llevarse a cabo en plazos mayores a 15 días en nada afecta al cumplimiento de la condición suspensiva.

2.2. Incorporación del tercero

257.
Las Partes discuten cuál es la interpretación correcta de la expresión "[que] un tercero [debidamente calificado por Perupetro] no asuma la participación en el Contrato de la persona natural o jurídica disuelta o quebrada [en un plazo de 15 Días Útiles]".
258.
La Demandante entiende que en un plazo de 15 días debe haberse consumado la cesión de la participación, mientras que las Demandadas sostienen que bastaría con que en ese plazo un tercero hubiera manifestado su interés en asumir la participación. En otras palabras, el debate gira en torno a si el plazo de 15 días opera únicamente para identificar al tercero o si este plazo engloba la obtención de la calificación y restantes pasos administrativos necesarios para culminar la cesión.
259.
Y el perito Fernández añade como debate, que ese plazo de 15 días no podía ser computado desde el acuerdo de disolución, sino desde la toma de conocimiento por parte de las No Operadoras246.
260.
Para determinar la correcta interpretación de la condición suspensiva, el Tribunal Arbitral debe hallar la común intención de las partes, en buena fe247. El Código Civil Peruano consagra este objetivo en el art. 1362:

"Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes".

261.
Para determinar esa voluntad común y, según han explicado los peritos legales de ambas Partes, el Derecho peruano establece distintos criterios:

- Deberá atenderse a la interpretación literal248, según reconoce el art. 168 del Código Civil:

"El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe".

- El contrato deberá interpretarse según la buena fe, de acuerdo con los arts. 1362 y 168 del Código Civil, antes apuntados249.

- Deberá procurarse el efecto útil de los pactos alcanzados por las partes250.

- El comportamiento integral de las partes será indicativo de su común intención251.

- El art. 169 del Código Civil consagra la interpretación sistemática252:

"Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas".

- El art. 170 del Código Civil menciona la interpretación funcional o finalista253:

"Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto".

262.
Ninguno de los peritos ha señalado que la Ley prescriba un orden de prelación de los criterios interpretativos del contrato, por tanto, el Tribunal Arbitral aplicará dichos criterios en la forma que resulte más adecuada en aras a la claridad del Laudo Parcial.
263.
La cuestión concreta, sometida a interpretación del Tribunal Arbitral, será analizada aplicando criterios de interpretación literal, en buena fe y procurando el efecto útil de los términos (A.), sistemático (B.), la conducta de las Partes (C.), y funcional (D.).

A. Literal, en buena fe y procurando el efecto útil

264.
Puesto que los requisitos de que el tercero esté calificado por Perupetro y el plazo de 15 días no provienen de la cláusula 22.3.3 directamente, sino por remisión de la cláusula 16.6, el Tribunal Arbitral debe aplicar el criterio literal a ambas cláusulas; y, dentro del criterio literal, el Tribunal Arbitral analizará los términos según el mandato de la buena fe, para dotarlos del sentido común y ordinario que tuvieran254.
265.
La literalidad de la cláusula 16.6 parece apoyar la postura abogada por las Demandadas:

- Como reconoce el experto Benavides255, el término ‘asumir' no es un concepto jurídico – no siendo así, el Tribunal Arbitral debe dotarlo del sentido común y ordinario que tuviera256 y, para ello, acudirá al diccionario de la Real Academia Española, que provee tres acepciones: uno, atraer a sí, tomar para sí; dos, hacerse cargo, responsabilizarse de algo, aceptarlo; tres, adquirir, tomar una forma mayor. Bastaría, por tanto, con que un tercero aceptara tomar para sí la participación de PPN, para tener por cumplido el requisito.

- La cláusula prevé que en 15 días el tercero asuma la participación, mas no explicita que esa asunción esté revestida de formalismo ninguno.

- La cláusula exige que el tercero esté debidamente calificado por Perupetro, pero no requiere expresamente que esa calificación se haya producido dentro del plazo de 15 días, ni que comience recién declarada la disolución; en todo caso, el Tribunal Arbitral constata que era posible que en 15 días apareciera un tercero debidamente calificado, como era el caso de Altamesa – que ya contaba ya con la calificación positiva de Perupetro257 y era un potencial adquirente de PPN.

266.
Además, una interpretación en buena fe debe procurar el efecto útil258 de todos los elementos contenidos en la cláusula y darle prevalencia a la interpretación que permita darle sentido, frente a aquélla que obvie algún elemento. Y aquí las Demandadas ofrecen una interpretación que permite dotarle sentido al plazo de 15 días, mientras que la Demandante pretende obviarlo, por imposible259.
267.
En cuanto a cuál es el momento en que comienza a computarse el plazo, la cláusula 16.6 se refiere a "[la falta de asunción de] la participación en el Contrato de la persona natural o jurídica disuelta … en un plazo de 15 días …". La literalidad de la cláusula sugiere que el plazo comience a contar desde que la sociedad se considera disuelta. El art. 412 de la LGS establece exigencias de publicidad y de solicitud de registro del acuerdo de disolución, cuyo cumplimiento por parte de PPN ninguna Parte cuestiona.
268.
En todo caso, la discusión sobre el dies a quo del plazo de 15 días es un tanto académica, puesto que han transcurrido cerca de dos años desde que PPN acordó su disolución sin que se haya presentado un tercero y las No Operadoras ya han expresado su falta de interés por asumir aquella participación260.
269.
Y, como reconoce el propio perito jurídico de Perupetro, la interpretación literal es el primer paso en la labor hermenéutica del juzgador, pero no necesariamente el último261.

B. Sistemático

270.
El Tribunal Arbitral podrá explicar unas cláusulas a través de otras, a los efectos de conseguir un sentido congruente.
271.
La Demandante ha invocado el Joint Operating Agreement, que es el contrato que vincula a las empresas que integran el Contratista entre sí, para demostrar que el plazo de 15 días es de imposible cumplimiento. Perupetro argumenta que el art. 4.9 del Joint Operating Agreement le exige al Operador que anuncie su renuncia con un preaviso de 180 días262.
272.
Al margen de que la voluntad de las Partes en el Contrato no puede ser inducida del texto de otro contrato distinto, que ni siquiera era conocido al momento de celebrar el Contrato263, el argumento es un non sequitur: los supuestos de hecho son totalmente distintos. Como correctamente apuntan las Demandadas264, nada tiene que ver que el Operador tome la decisión voluntaria de renunciar – para lo cual debe proveer un preaviso de 180 días a las No Operadoras, con el ánimo de que éstas puedan designar un nuevo operador, con el hecho de que cualquier integrante del Contratista se disuelva y el resto quiera (o no) asumir su participación. Son dos supuestos distintos y cada cual lleva su cauce contractual separado.

C. Conducta de las Partes

273.
Según el Derecho peruano, el comportamiento integral de las partes será indicativo de su común intención265, resultando relevante tanto su actuación pre-contractual como la post-contractual266.
274.
Las Partes no se han referido a ningún comportamiento durante la ejecución del Contrato, del que pudiera derivarse una intención común de las Partes. Sin embargo, sí han llamado la atención sobre el hecho de que los contratos de licencia suscritos por Perupetro siguen un patrón pre-establecido por ella. La cláusula 22.3.3 provenía íntegramente del contrato de licencia inicial que vinculaba a Perupetro con el anterior contratista (Petroperú)267. Y ha habido cláusulas equivalentes a la 22.3.3 en contratos modelo posteriores. Las Demandadas sugieren que esos contratos "modelo" sean indicativos de la voluntad de Perupetro y la propia Perupetro no lo niega. El experto legal de Perupetro señala que esos contratos modelo tan sólo actúan como una base, a la que sigue una negociación de sus términos, antes de arribar a la versión de contrato final268; y, en todo caso, los contratos modelo vendrían a refrendar la interpretación abogada por Perupetro respecto al cláusula 22.3.3269.
275.
El Tribunal Arbitral considera que, precisamente porque se trata de modelos redactados por Perupetro – libres de injerencias por sus futuras contrapartes – son un buen indicativo de la voluntad de aquélla y, por tanto, los tendrá en consideración para inferir de ellos la intención de Perupetro. En todo caso, habiéndose apoyado ambas Partes en estos contratos modelo para interpretar el contenido de la cláusula 22.3.3, resulta incontrovertido que son una fuente de interpretación.
276.
Lo que la Demandante rechaza es que el modelo de contrato aportado por las Demandadas sea realmente el último que maneja Perupetro y remite a su página web para obtener el verdaderamente útil270. El Tribunal Arbitral advierte que la regulación de la materia disputada según las dos versiones de contrato, posteriores al Contrato de Licencia, de que dispone el Tribunal Arbitral es prácticamente idéntica:

"[…] y el Contratista no haya cursado [271] a Perupetro, en un plazo de 15 Días Útiles, la notificación descrita en el acápite 16.1, identificando al tercero que cuente con las capacidades suficientes para asumir su posición contractual"272.