Accuracy I | CE 1 |
Accuracy II | CE 1.2 |
Accuracy III | CE 1.3 |
Accuracy IV | CE 1.4 |
Accuracy V | CE 1.5 |
Acuerdo de Disolución y Liquidación o Acuerdo | Decisión de Disolución y Liquidación tomada el 15 de diciembre de 2020 por la Junta General de Accionistas de PPN |
Alta I | CT 2 |
Alta II | CT 2.2 |
Arce I | CT 3 |
Arce II | CT 3.2 |
Art(s). | Artículo(s) |
Audiencia I | Audiencia sobre la Solicitud de Levantamiento que tuvo lugar entre el 21 y el 23 de diciembre de 2021 |
Audiencia II | Audiencia sobre las Cuestiones Bifurcadas que tuvo lugar entre el 8 y el 15 de agosto de 2022 |
Benavides I | RER1 1 |
Benavides II | RER1 7 |
Carta Fianza | Carta Fianza emitida por el banco BBVA a solicitud de Perupetro para cubrir parte de la Garantía de Contracautela |
Castillo | REW1 3 |
Cavero | REW1 1 |
Cavero II | REW1 7 |
Cavero III | REW1 9 |
CCI | Cámara de Comercio Internacional |
Compass Lexecon I | RER1 2 |
Compass Lexecon II | RER1 5 |
Compass Lexecon III | RER1 8 |
Contestación Arbitraje R2 | Contestación a la Solicitud Arbitraje presentada por las Demandadas R2, del 30 de junio de 2021 |
Contestación Arbitraje R5 | Contestación a la Solicitud Arbitraje presentada por la Demandada 5, del 30 de junio de 2021 |
Contestación Arbitraje y Reconvención R1 | Contestación a la Solicitud Arbitraje presentada por la Demandada 1, del 30 de junio de 2021 |
Contestación Cautelar Demandante | Memorial de Contestación sobre la Solicitud de Levantamiento, presentado por la Demandante el 29 de octubre de 2021 |
Contestación Fondo R1 | R1 34 |
Contestación Fondo R2 | R2 23 |
Contestación Jurisdicción | C 37 |
Contestación R5 | R5 13 |
Contratista(s) o Consorciada(s) | Demandadas 1, 2, 3 y 4 |
Contrato de Licencia | Contrato de Licencia para la Explotación de Hidrocarburos de 22 de julio de 1996, suscripto por las Partes |
Convenio Arbitral | Convenio Arbitral contenido en la cláusula 21.2 del Contrato de Licencia |
Corte | Corte Internacional de Arbitraje de la CCI |
Cuestiones Bifurcadas | Pretensiones de las Partes, previstas en la Orden Procesal n.º 4, a ser tratadas en el Procedimiento Bifurcado |
De Bracamonte | REW1 4 |
De Bracamonte II | REW1 6 |
Del Águila I | CE 5.1 |
Del Águila II | CE 5.2 |
Del Águila III | CE 5.3 |
Demanda | C 34 |
Demandada 1 o PPN | Pluspetrol Norte En Liquidación S.A. |
Demandada 2 | Korea National Oil Corporation, Sucursal Peruana |
Demandada 3 | Posco International Corporation, Sucursal Peruana |
Demandada 4 | SK Innovation, Sucursal Peruana |
Demandada 5 o PRC | Pluspetrol Resources Corporation S.A. |
Demandada 6 | Korea National Oil Corporation |
Demandada 7 | Posco International Corporation |
Demandada 8 | SK Innovation Co. Ltd. |
Demandadas | Demandadas 1 a 8 |
Demandadas R2 | Demandadas 2, 3, 4, 6, 7 y 8 |
Demandante o Perupetro | Perupetro S.A. |
Diez | REW1 5 |
Dúplica Cautelar Demandante | Memorial de Dúplica sobre la Solicitud de Levantamiento, presentado por la Demandante el 10 de diciembre de 2021 |
Dúplica Cautelar R2 | Memorial de Dúplica sobre la Solicitud de Levantamiento, presentado por las Demandadas R2 el 30 de noviembre de 2021 |
Dúplica Cautelar R5 | Memorial de Dúplica sobre la Solicitud de Levantamiento, presentado por la Demandada 5 el 30 de noviembre de 2021 |
Dúplica Fondo R1 | R1 48 |
Dúplica Fondo R2 | R2 37 |
Dúplica Fondo R5 | R5 22 |
Dúplica Jurisdicción Demandante | C 52 |
Escuder | REW5 2 |
Estratega | Estratega Consultores S.A.C. |
Fernández I | CE 2.1 |
Fernández II | CE 2.2 |
Fernández III | CE 2.3 |
Fernández IV | CE 2.4 |
Fernández Pérez I | CT 1 |
Fernández Pérez II | CT 1.2 |
Garantes Corporativos | Demandadas 5, 6, 7 y 8 |
Garantía de Contracautela | Contracautela ordenada por el Tribunal a Perupetro en la Medida Cautelar Arbitral, para cubrir los gastos de custodia y mantenimiento del Lote 8 |
GSI I | RER1 6 |
GSI II | RER1 9 |
Instructa Conclusiones Demandante | C 18 |
Instructa Conclusiones R1 | R1 16 |
Instructa Conclusiones R2 | R2 10 |
Instructa Conclusiones R5 | R5 9 |
Juzgado | Décimo Primer Juzgado Civil-Comercial de Lima |
Kahatt I | CE 4.1 |
Kahatt II | CE 4.2 |
Kahatt III | CE 4.3 |
LAF | Ley Federal de Arbitraje de los Estados Unidos de América (Doc. R1-119) |
LAP | Ley de Arbitraje del Perú, aprobada mediante Decreto Legislativo n.º 1071 y vigente desde el 1 de septiembre de 2021 (Doc. CLA-1) |
Laudo Parcial | Presente laudo que resuelve las Cuestiones Bifurcadas |
LGS | Ley General de Sociedades, n.º 26887, vigente desde el 19 de noviembre de 1997 (Doc. CLA-2) |
López | REW1 8 |
Lote 8 | Lote de exploración y explotación petrolera ubicado en el departamento de Loreto, Perú |
M | Millones |
Macroconsult | RER1 3 |
Martinot | RER5 1 |
Medida Cautelar Arbitral | Medida cautelar dictada por el Tribunal Arbitral, mediante Orden Procesal n.º 3 del 21 de enero de 2021, en sustitución de la Medida Cautelar Judicial |
Medida Cautelar Judicial | Resolución No. 1 del 26 de abril de 2021 emitida por el Juzgado |
Memorial Jurisdicción R1 | R1 32 |
Memorial Jurisdicción R2 | R2 22 |
No Operadoras | Demandadas 2, 3 y 4 |
Novoa | REW1 2 |
OP | Orden Procesal |
Operadora | Demandada 1 |
P(p). | Página(s) |
Para(s). | Párrafo(s) |
Partes | Demandante y Demandadas |
Peña Juma II | CE 3.2 |
Peña Jumpa I | CE 3.1 |
Peña Jumpa III | CE 3.3 |
Peña Jumpa IV | CE 3.4 |
Procedimiento Bifurcado | Bifurcación del procedimiento acordada entre el Tribunal y las Partes para ventilar ciertas pretensiones de forma anticipada, de acuerdo con la OP n.º 4. |
Reglamento o Reglamento CCI | Reglamento de arbitraje de la Corte de la CCI vigente a partir del 1 de enero de 1988 |
Réplica Cautelar | Memorial de Réplica sobre la Solicitud de Levantamiento, presentado por la Demandada 1 el 19 de noviembre de 2021 |
Réplica Fondo | C 45 |
Réplica Jurisdicción R1 | R1 40 |
Réplica Jurisdicción R2 | R2 29 |
Réplica Jurisdicción R5 | R5 17 |
Respuesta Cautelar Demandante | Contestación a la Solicitud de Levantamiento, presentada por la Demandante el 29 de octubre de 2021 |
Respuesta Cautelar R2 | Contestación a la Solicitud de Levantamiento, presentada por las Demandadas R2 el 1 de octubre de 2021 |
Respuesta Cautelar R5 | Contestación a la Solicitud de Levantamiento, presentada por la Demandada 5 el 1 de octubre de 2021 |
SED | Solicitudes de Exhibición de Documentos |
Solicitud Arbitraje | Solicitud de Arbitraje contra las Demandadas, del 19 de abril de 2021 |
Solicitud de Levantamiento | Solicitud de Levantamiento de Medida Cautelar, presentada por PPN el 10 de septiembre de 2021 |
Vermal | REW5 1 |
Alberto Rebaza
Felipe Boisset
Roger Zavaleta
Fabio Nuñez del Prado
Gonzalo De Las Casas Salinas
Jorge López Fung
Ursula Piedra
REBAZA, ALCÁZAR & DE LAS CASAS
Vía Principal 133, Distrito de San Isidro
Provincia y Departamento de Lima, 15073
República del Perú
Tel.: +51 1 442-5100
E-mails: alberto.rebaza@rebaza-alcazar.com
felipe.boisset@rebaza-alcazar.com
roger.zavaleta@rebaza-alcazar.com
fabio.nunezdelprado@rebaza-alcazar.com
gonzalo.delascasas@rebaza-alcazar.com
jorge.lopez@rebaza-alcazar.com
ursula.piedra@rebaza-alcazar.com
Kenneth Juan Figueroa
Derek Smith
Christina Hioureas
Alberto Wray
Gisela Paris
Baldomero Casado
Juan Francisco Fernández Garces
FOLEY HOAG LLP
1717 K. St. NW, Washington, DC 20006
Estados Unidos de América
E-mails: kfigueroa@foelyhoag.com
dcsmith@foleyhoag.com
chioureas@foleyhoag.com
awray@foleyhoag.com
gparis@foleyhoag.com
bcasado@foleyhoag.com
jfernandezgarces@foleyhoag.com
Alfredo Bullard González
Huáscar Ezcurra Rivero
Rodrigo La Rosa Manrique
Bruno Doig Gonzalez-Otoya
Thalía Villegas Zorrilla
Daniel Masnjak Marín
Carlos Ríos Pizarro
Matías Quiroz
Esther Zagaceta
BULLARD FALLA EZCURRA+
Av. Las Palmeras No. 310
Lima
República del Perú
Tel.: +51 1 621-1515
E-mail: abullard@bullardabogados.pe
hezcurra@bullardabogados.pe
rlarosa@bullardabogados.pe
bdoig@bullardabogados.pe
tvillegas@bullardabogados.pe
dmasnjak@bullardabogados.pe
crios@bullardfallaezcurra.com
mquiroz@bullardfallaezcurra.com
ezagaceta@bullardfallaezcurra.com
Hugo Forno Flórez
Melissa Nuñez Santti
Javier Jimeno Goicochea
Thomas Thorndike
Victor Baca Oneto
José Vera Uturunco
J&A GARRIGUES PERÚ
Av. Victor Andrés Belaúnde No. 332, Of. 701
San Isidro
Provincia y Departamento de Lima, 15073
República del Perú
E-mail: hugo.forno@garrigues.com
melissa.nunez@garrigues.com
javier.jimeno@garrigues.com
thomas.thorndike@garrigues.com
victor.baca@garrigues.com
jose.vera@garrigues.com
Deva Villanúa
ARMESTO & ASOCIADOS
General Pardiñas 102, 8º izda.
28006 Madrid
España
Tel.: +34 91 562 16 25
E-mail: dvg@jfarmesto.com
Amanda Jiménez Pintón (Consejera)
Carla Cervantes (Consejera Adjunta)
33-43 avenue du Président Wilson,
75116 París Francia
Tel.: +33 1 49 53 30-28 / 28-51
Fax: +33 1 49 53 57 79
Email: ica1@iccwbo.org
Thomas James Biscomb
ARMESTO & ASOCIADOS
General Pardiñas 102, 8º izq.
28006 Madrid
España
Tel.: +34 91 562 16 25
E-mail: tjb@jfarmesto.com
"Cláusula 21.2.- Convenio Arbitral
Cualquier litigio, controversia, diferencia o reclamo resultante del Contrato o relativo al Contrato, tales como su interpretación, cumplimiento, resolución, terminación, eficacia o validez, que surja entre el Contratista y PERUPETRO y que no pueda ser resuelto de mutuo acuerdo entre las Partes deberá ser resuelto por medio de arbitraje internacional de derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68º de la Ley Nº 26221.
El arbitraje se llevará a cabo en idioma castellano y de acuerdo a lo pactado en la presente cláusula. El arbitraje será administrado por la Cámara de Comercio Internacional, en adelante CCI. En todo lo no previsto en esta cláusula, el arbitraje se organizará y desarrollará de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la CCI, vigente en la Fecha de la Cesión. Supletoriamente a esta cláusula y al Reglamento referido, serán aplicables las reglas contenidas en la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje o cualquiera que la sustituya.
Los árbitros serán tres (3) y su designación se realizará uno por cada Parte y el tercero por los árbitros designados por las Partes. Si transcurridos treinta (30) Días desde la designación de los árbitros por las Partes, éstos no hubieran designado al tercero, cualquiera de las Partes podrá recurrir a la CCI para que ésta lo nombre.
Para la solución de fondo del litigio, controversia, diferencia o reclamo sometido a arbitraje, los árbitros aplicarán el derecho interno de la República del Perú.
El arbitraje tendrá lugar en la ciudad de Lima, Perú. Si la cuantía del asunto que se somete a arbitraje excediera de Quinientos Mil y 00/100 Dólares (US$ 500,000.00) y una de las Partes considerara otra ciudad y país como el lugar para llevarse a cabo el arbitraje, bastará con que lo exprese así y proponga una nueva ciudad y país como lugar para su realización en el primer escrito que dirija a la otra Parte notificándole su decisión de recurrir al arbitraje. Si transcurridos quince (15) Días a partir de la notificación anterior las Partes no han llegado a un acuerdo sobre el nuevo lugar para el desarrollo del arbitraje la CCI fijará otro lugar.
En caso de discrepancia sobre la cuantía del asunto, o si la cuantía no es determinable, corresponderá a la CCI establecer el lugar de arbitraje teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo precedente.
Las Partes renuncian a los recursos de apelación, casación o cualquier otro recurso impugnatorio contra el laudo arbitral. El recurso de anulación contra el laudo arbitral solo procederá en los casos previstos por ley. Las Partes declaran que el laudo arbitral es firme, de obligatorio y definitivo cumplimiento y de ejecución inmediata.
Las Partes se obligan a realizar todos aquellos actos que sean necesarios para el desarrollo del proceso arbitral hasta su culminación y ejecución.
El plazo máximo de duración del proceso arbitral será de ciento ochenta (180) Días Útiles que comenzarán a computarse a partir de la fecha del acto de instalación del tribunal arbitral u otro acto análogo. El tribunal arbitral, por causa que los justifique, podrá ampliar dicho plazo.
En caso que el laudo arbitral se emita fuera del Perú, su reconocimiento y ejecución se regirán por el "Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958" (Convención de Nueva York), o el "Convenio Interamericano sobre Arbitraje Comercial Internacional hecho en Panamá el 30 de enero de 1975" (Convenio de Panamá) o las disposiciones contenidas sobre esta materia en la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje o en la norma que la sustituya, según lo determine la Parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo.
Durante el desarrollo del arbitraje las Partes continuarán con la ejecución de sus obligaciones contractuales, en la medida en que sea posible, inclusive aquellas materia del arbitraje. Si la materia de arbitraje fuera el cumplimiento de las obligaciones contractuales garantizadas con las fianzas a que se refieren los acápites 3.5 y 4.6, tales fianzas no podrán ser ejecutadas y deberán ser mantenidas vigentes durante el procedimiento arbitral".
Ramón Cavero | Testigo propuesto por la Demandada 1 |
Marcelo Alta | Testigo propuesto por la Demandante |
Eduardo Benavides | Perito en Derecho propuesto por la Demandada 1 |
Karim Kahatt | Perito medioambiental propuesto por la Demandante |
Gastón Fernández Cruz | Perito en Derecho propuesto por la Demandante |
Manuel Abdala y Julian Delamer (Compass Lexecon) | Perito económico propuesto por la Demandada 1 |
Eduard Saura, Laura Cózar y Juan Vera (Accuracy) | Perito económico propuesto por la Demandante |
- H1: Alegatos de apertura de la Demandada 1.
- H2: Alegatos de apertura de la Demandante.
- H3: Alegatos de apertura de la Demandada 5.
- H4: Índice de Documentos del Contrainterrogatorio de la Demandante a Ramón Cavero.
- H5: Presentación del Prof. Eduardo Benavides.
- H6: Índice de Documentos del Contrainterrogatorio de la Demandante al Prof. Eduardo Benavides.
- H7: Presentación del Prof. Gastón Fernández Cruz.
- H8: Índice de Documentos del Contrainterrogatorio de la Demandada 1 al Prof. Gastón Fernández Cruz.
- H9: Presentación del Dr. Manuel A. Abdala y el Sr. Julian Delamer (Compass Lexecon).
- H10: Índice de Documentos del Contrainterrogatorio de la Demandante a Compass Lexecon.
- H11: Presentación del Sr. Eduard Saura, la Sra. Laura Cózar y el Sr. Juan Vera (Accuracy).
- H12: Índice de Documentos del Contrainterrogatorio de la Demandante a Accuracy.
- H13: Índice de Documentos del Contrainterrogatorio de las Demandadas R2 al Prof. Gastón Fernández Cruz.
"Por todas las razones expuestas, el Tribunal Arbitral:
1. Declara ser competente para resolver sobre la Solicitud de Levantamiento, tanto bajo la LAP como bajo la LAF y ser competente para ordenar medidas cautelares y exigir contracautelas;
2. Decide levantar y dejar sin efecto la Medida Cautelar judicial dictada por el Juzgado;
3. En tanto el Tribunal Arbitral no decida de forma definitiva sobre la resolución del Contrato y sus consecuencias, y sobre la validez de la decisión de disolución y liquidación de PPN, ordena:
a. A las Demandadas que lleven a cabo las labores de custodia y mantenimiento preventivo del Lote 8 como lo han venido haciendo;
b. A PPN que suspenda su proceso de liquidación;
c. A Perupetro que otorgue la Garantía de Contracautela cuya redacción y contenido será dictado por el Tribunal Arbitral una vez escuchadas las Partes. El monto de la Garantía de Contracautela deberá actualizarse de forma mensual por USD 1,03 M hasta que el Tribunal Arbitral adopte una decisión definitiva sobre la resolución contractual y sus consecuencias. En caso de no lograrse la emisión de la Garantía de Contracautela en un plazo razonable, o su actualización según lo señalado precedentemente, el Tribunal Arbitral podrá ordenar el depósito de la cantidad mencionada o la parte no caucionada si esta es parcial, en una cuenta bancaria custodiada por la CCI.
4. Decide posponer la decisión respecto a las costas surgidas durante la tramitación del presente incidente procesal para una etapa futura del procedimiento."
d. Que se declare que la resolución del Contrato alegada por PPN no ha surtido efectos, pues es atribución de Perupetro evaluar y decidir si resuelve o no el Contrato a causa de la declaración de disolución y liquidación de uno de los miembros del Contratista.
e. Subordinadamente, declare que, en virtud del artículo 176 del Código Civil, en tanto que PPN ha actuado de mala fe, la condición resolutoria prevista en la cláusula 22.3.3 del Contrato se debe considerar no cumplida.
f. Accesoriamente a cualquiera de las pretensiones anteriores, declare que el Contrato mantiene su vigencia y efectos […].
g. Que declare que PPN ha actuado en ejercicio abusivo del derecho al acordar la Decisión de Disolución y Liquidación –sin ninguna causa legal ni estatutaria que los justifique–, debiendo, en consecuencia, declarar la nulidad y/o ineficacia de la Decisión de Disolución y Liquidación.
c. Que se ordene a Perupetro que indemnice a PPN por todos los daños causados por la medida cautelar dictada mediante Resolución No. 1 del Exp. 05876-2021-4-1817-JR-CO-11 del Décimo Primer Juzgado Civil – Comercial de Lima, incluyendo intereses hasta la fecha de pago.
d. Que se declare que el Tribunal Arbitral no tiene competencia para pronunciarse respecto a las pretensiones relativas a la validez, eficacia y existencia del acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas de PPN del 15 de diciembre de 2020.
e. Que se declaren infundadas todas las pretensiones de Perupetro. Esto incluye a las pretensiones relativas a la validez, eficacia y existencia del acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas de PPN del 15 de diciembre de 2020 en caso el Tribunal Arbitral se declare competente para resolverlas.
f. Que se declare que el Contrato ha quedado resuelto de pleno derecho conforme a la cláusula 22.3.3 del Contrato48.
- Junto con su Demanda la prueba documental Docs. C 131 a C 160, las autoridades legales CLA 19 bis, y CLA 54 a CLA 83, y las periciales CE 1.363, CE 2.364, CE 3.365 y CE 5.166;
- Junto con su Contestación Jurisdicción la prueba documental Docs. C 161 a C 173, las autoridades legales CLA 84 a CLA 94, y las periciales 1.467 y 5.268;
- Junto con su Réplica Fondo la prueba documental Docs. C 174 a C 187, las autoridades legales CLA 95 a CLA 115, y las periciales 1.569, 2.470, 3.471, 4.372 y 5.373; y
- Junto con su Dúplica Jurisdicción la prueba documental Docs. C 188 a C 196 y las autoridades legales CLA 85 bis, y 116 a CLA 122.
- Junto con su Memorial Jurisdicción la prueba documental Docs. R1 275 a R1 286, las autoridades legales RLA1 19 a RLA1 36 y la testifical REW1 574;
- Junto con su Contestación Fondo la prueba documental Docs. R1 287 a R1 430, las autoridades legales RLA1 37 a RLA1 78, las periciales RER1 575, RER1 676 y RER1 777 y las testificales REW1 678, REW1 779 y REW1 880;
- Junto con su Réplica Jurisdicción la prueba documental Docs. R1 431 y R1 432 y las autoridades legales RLA1 79 a RLA1 85; y
- Junto con su Dúplica Fondo la prueba documental Docs. R1 433 a R1 480, las autoridades legales RLA1 86 a RLA1 103, las periciales RER1 881 y RER1 982, y la testifical REW1 983.
- Junto con su Memorial Jurisdicción las autoridades legales RLA2 2 y RLA2 3.
- Junto con su Contestación Fondo la prueba documental Docs. R2 2 a R2 6, y las autoridades legales RLA2 4 a RLA2 6; y
- Junto con su Dúplica Fondo la prueba documental Docs. R2 7 y las autoridades legales RLA2 7 y RLA2 8.
- Perupetro presentó la prueba documental Doc. C 197;
- PPN adjuntó la prueba documental Doc. R1 477; y
- Las Demandadas R2 exhibieron la prueba documental Doc. R2 8 a R2 10.
Ramón Cavero | Testigo propuesto por la Demandada 1 |
Gonzalo de Bracamonte | Testigo propuesto por la Demandada 1 |
Esteban Diez | Testigo propuesto por la Demandada 1 |
Julián Matías Escuder | Testigo propuesto por la Demandada 5 |
Horacio López | Testigo propuesto por la Demandada 1 |
Antonio Peña-Jumpa | Perito Socio-Antropológico propuesto por la Demandante |
Gastón Fernández Cruz | Perito legal propuesto por la Demandante |
Eduardo Benavides | Perito legal propuesto por la Demandada 1 |
Karim Kahatt | Perito medioambiental propuesto por la Demandante |
Gino Bianchi (GSI) | Perito medioambiental propuesto por la Demandada 1 |
Paolo del Águila | Perito en Derecho Concursal propuesto por la Demandante |
Fernando Martinot | Perito en Derecho Concursal propuesto por la Demandada 5 |
Eduard Saura y Laura Cózar (Accuracy) | Perito económico propuesto por la Demandante |
Manuel Abdala (Compass Lexecon) | Perito económico propuesto por la Demandada 1 |
- H14: Alegatos de Apertura de la Demandante.
- H15: Alegatos de Apertura de la Demandada 1.
- H16: Alegatos de Apertura de las Demandadas R2.
- H17: Alegatos de Apertura de la Demandada 5.
- H18: Presentación del Prof. Antonio Peña Jumpa.
- H19: Presentación del Prof. Gastón Fernández Cruz.
- H20: Presentación del Prof. Eduardo Benavides.
- H21: Presentación del Prof. Karim Kahatt.
- H22: Presentación del Dr. Gino Bianchi.
- H23: Presentación del Prof. Paolo del Águila.
- H24: Presentación del Dr. Luis Fernando Martinot.
- H25: Presentación del Sr. Eduard Saura y Sra. Laura Cózar.
- H26: Presentación del Dr. Manuel Abdala.
- Proyección de resultados a partir de datos de septiembre de 2020 (empresa en marcha);
- Datos de los estados financieros auditados (empresa en liquidación);
- Datos de los estados financieros auditados, ajustados a que se tratara de una empresa en marcha.
- H27: Presentación Complementaria del Sr. Eduard Saura.
- H28: Presentación Complementaria del Dr. Manuel Abdala.
- H29: Excel del Dr. Manuel Abdala, situación patrimonial PPN 2017-2020.
- Doc. R2-11: Cronología contrainterrogatorio Paolo del Águila.
- Doc. C-198: Cronología – situación económica PPN.
- Doc. RLA2-9: art. 703 Código Procesal Civil.
- Doc. RLA1-103: Decreto Ley 26116, Ley de Reestructuración Empresarial.
"El plazo máximo de duración del proceso arbitral será de ciento ochenta (180) Días Útiles que comenzarán a computarse a partir de la fecha del acto de instalación del tribunal arbitral u otro acto análogo. El tribunal arbitral, por causa que los justifique, podrá ampliar dicho plazo".
"Atendiendo a la potestad de la Corte para extender (incluso de oficio) el plazo para dictar el laudo, en caso de resultar necesario prorrogar el plazo inicial de 180 días útiles, el Tribunal Arbitral someterá a la Corte la prórroga del plazo de acuerdo con el art. 18 del Reglamento CCI y, de concederse, así lo comunicará a las Partes tal y como prevé el Convenio Arbitral".
Tabla 1 - Ventas y utilidad de Lote 8 y PPN en el periodo 1996-2020
en miles de USD | Venta» PPN | Venta» Lote 8 | Ventas Lote 8 s/ PPN (%) | Utilidad PPN | Utilidad Lote 8 |
[a] | [b] | [c] = [b]/[a] | [d] | [e] | |
1996 | 51,429 | n.d. | n.d. | 16,342 | n.d. |
1997 | 107,156 | 107,156 | 100.0 % | 1,593 | 6,728 |
1998 | 70,668 | 70,668 | 100.0 % | (28,693) | (16,689) |
1999 | 108,887 | 108,887 | 100.0 % | 21,368 | 25,501 |
2000 | 219,457 | n.d. | nd. | 95,798 | n.d. |
2001 | 288,467 | n.d. | n.d. | 36,877 | n.d. |
2002 | 393,842 | n.d. | n.d. | 59,101 | n.d. |
2003 | 437,281 | 129,391 | 29.6 % | 68,377 | 29,100 |
2004 | 431,148 | 153,515 | 35.6 % | 70,720 | 52,052 |
2005 | 583,591 | 191,417 | 32.8 % | 125,248 | 73,135 |
2006 | 688,515 | 215,570 | 31.3% | 175,164 | 104,798 |
2007 | 746,104 | 233,703 | 31.3 % | 116,293 | 111,250 |
2008 | 959,250 | 275,546 | 28.7 % | 206,345 | 107,487 |
2009 | 469,374 | 163,196 | 34.8 % | 40,860 | 58,907 |
2010 | 704,652 | 186,953 | 26.5 % | 88,589 | 52,242 |
2011 | 820,152 | 199,650 | 24.3 % | 162,386 | 78,314 |
2012 | 790,918 | 225,836 | 28.6 % | 37,132 | 24,284 |
2013 | 722,367 | 184,527 | 25.5 % | 42,753 | 22,937 |
2014 | 616.507 | 213,510 | 34.6 % | (238,080) | (121,830) |
2015 | 228,683 | 82,272 | 36.0 % | (136,502) | (24,159) |
2016 | 44,269 | 36,496 | 82.4 % | 40,261 | 35,959 |
2017 | 72,847 | 70,234 | 96.4 % | (15,938) | (6,933) |
2018 | 86,379 | 86,379 | 100.0 % | (30,296) | (25,973) |
2019 | 58,393 | 58,393 | 100.0 % | (24,649) | (18,134) |
2020 | 14,342 | 14,342 | 100.0 % | (100,226) | (73,117) |
Total | 9,714,678 | 3,007,641 | 830,823 | 495,859 | |
Media % | 56.1% |
Fuente: Estados Financieros anuales de Pluspetrol Norte, ACC42 - ACC65 y Estados Financieros anuales de Pluspetrol Norte por lote, ACC72 - ACC&3 y Análisis de Accuracy
Figura 1. Resultados netos, gauancias reinvertidas y dividendos acumulados de PPN (1996- 2013)
[Una de las cuestiones discutidas en este arbitraje es si esta política de dividendos fue imprudente, a la vista de que, al final de la explotación del Lote 8, PPN sufrirá un déficit de caja significativo.]
- El Lote 8 encaraba su última década de explotación, sujeto a este Contrato de Licencia y, por tanto, adquiría ya la consideración de un Lote maduro110. Lo que significa que el producto extraído tenía cada vez mayor proporción de agua y menor de crudo111. A partir de ese momento, el volumen de extracción del Lote 8 fue decreciendo paulatinamente112.
- En 2014 el precio del crudo sufrió una caída drástica (de USD 110 a 60 el barril)113 y no recuperaría el rango alto de precios vivido entre 2011 y 2014 hasta pasado 2021114.
- Una disolución societaria,
- Comenzar un proceso de insolvencia,
- La venta a Altamesa (que aún no se había frustrado),
- Incluso el inicio de acciones legales contra el Estado como consecuencia de la imposición de multas tildadas de "arbitrarias".
"84. El petitorio de Perupetro en este arbitraje, sin perjuicio de las eventuales precisiones, ampliaciones o modificaciones que puedan solicitarse posteriormente, y respecto de lo cual Perupetro hace expresa reserva es el siguiente:
a. Que declare que el laudo que se dicte en este arbitraje alcanza solo a Perupetro, por un lado, y a PPN, las No Operadoras y los Garantes Corporativos, por el otro. Por lo tanto, el laudo no alcanza al Estado Peruano, OEFA u otras entidades del Estado Peruano distintas, y, por ende, no es posible que PPN le impute incumplimiento a estas entidades.
b. Que declare que no es competente para pronunciarse con respecto a la responsabilidad y al cumplimiento de obligaciones legales de PPN consistentes en remediar las afectaciones ambientales frente a la autoridad ambiental competente.
c. Que declare que el laudo no alcanza ni al contrato del ex Lote 1AB ni a las obligaciones legales propias de la operación del ex Lote 1AB, y por lo tanto no tiene competencia para analizar ninguna de las afirmaciones que PPN ha esgrimido con respecto a dicho contrato.
d. Que se declare que la resolución del Contrato alegada por PPN no ha surtido efectos, pues es atribución de Perupetro evaluar y decidir si resuelve o no el Contrato a causa de la declaración de disolución y liquidación de uno de los miembros del Contratista.
e. Subordinadamente, declare que, en virtud del artículo 176 del Código Civil, en tanto que PPN ha actuado de mala fe, la condición resolutoria prevista en la cláusula 22.3.3 del Contrato se debe considerar no cumplida.
f. Accesoriamente a cualquiera de las pretensiones anteriores, declare que el Contrato mantiene su vigencia y efectos, debiendo disponer, en consecuencia, que (a) el Contratista, y, por tanto, (b) sus miembros, en calidad de responsables solidarios, y (c) PPN, en calidad de Operador y, (d) los Garantes Corporativos, cumplan con todas sus obligaciones estipuladas en el Contrato, absteniéndose de realizar cualquier acto que ponga en riesgo su continuidad.
g. Que declare que PPN ha actuado en ejercicio abusivo del derecho al acordar la Decisión de Disolución y Liquidación –sin ninguna causa legal ni estatutaria que los justifique–, debiendo, en consecuencia, declarar la nulidad y/o ineficacia de la Decisión de Disolución y Liquidación.
h. Subsidiariamente, declare que la efectiva liquidación y potencial extinción de PPN –y la respectiva resolución del Contrato– no libera de responsabilidad a éste ni a los demás miembros del Contratista (en su calidad de responsables solidarios) ni a los Garantes Corporativos.
i. Condene a los demás miembros del Contratista (en su calidad de responsables solidarios) y/o a los Garantes Corporativos al pago de todos los daños y perjuicios causados como consecuencia de la resolución del contrato causada por PPN; monto que se concretará llegado el momento oportuno en el procedimiento arbitral, así como los intereses devengados hasta el abono efectivo de esas cantidades.
j. que se declare infundada en todos sus extremos la pretensión reconvencional de PPN, puesto que Perupetro ha actuado en todo momento en estricto apego a sus compromisos contractuales.
k. Todo ello con expresa condena a las Demandadas a pagar a PERUPETRO las costas que le haya supuesto el presente procedimiento arbitral".
"95. En virtud de lo señalado, el petitorio de PPN en este arbitraje, sin perjuicio de las eventuales precisiones, ampliaciones o modificaciones que puedan solicitarse posteriormente, y respecto de lo cual PPN hace expresa reserva, es el siguiente:
a. Que deje sin efecto la Medida Cautelar dictada mediante Resolución No. 1 del Exp. 05876-2021-4-1817-JR-CO-11 del Décimo Primer Juzgado Civil - Comercial de Lima, notificada a PPN el 2 de junio de 2021.
b. Que se ordene a Perupetro realizar todos los actos conducentes a cesar los efectos de la Medida Cautelar dictada mediante Resolución No. 1 del Exp. 05876-2021-4-1817-JR-CO-11 del Décimo Primer Juzgado Civil - Comercial de Lima, lo que incluye notificar los alcances de la decisión del Tribunal Arbitral a los Registros Públicos del Perú.
c. Que se ordene a Perupetro que indemnice a PPN por todos los daños causados por la medida cautelar dictada mediante Resolución No. 1 del Exp. 05876-2021-4-1817-JR-CO-11 del Décimo Primer Juzgado Civil - Comercial de Lima, incluyendo intereses hasta la fecha de pago.
d. Que se declare que el Tribunal Arbitral no tiene competencia para
pronunciarse respecto a las pretensiones relativas a la validez, eficacia y existencia del acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas de PPN del 15 de diciembre de 2020.
e. Que se declaren infundadas todas las pretensiones de Perupetro. Esto incluye a las pretensiones relativas a la validez, eficacia y existencia del acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas de PPN del 15 de diciembre de 2020 en caso el Tribunal Arbitral se declare competente para resolverlas.
f. Que se declare que el Contrato ha quedado resuelto de pleno derecho conforme a la cláusula 22.3.3 del Contrato.
g. Que se declare el incumplimiento de la obligación derivada de la resolución del Contrato por parte de Perupetro consistente en la recepción de los activos del Lote 8, entre otros incumplimientos.
h. Que se ordene a Perupetro que reciba los activos de Lote 8 y lleve a cabo todos los actos de colaboración con PPN derivados de la resolución del Contrato.
i. Que se ordene a Perupetro que indemnice a PPN por todos los daños derivados de la no recepción de los activos del Lote 8, y demás incumplimientos, incluyendo intereses hasta la fecha de pago.
j. Que condene a Perupetro a asumir todos los costos de este arbitraje y que se ordene el pago respectivo a favor de PPN, incluyendo intereses hasta la fecha de pago.
k. Que se disponga cualquier otro remedio que se estime pertinente".
- Declare que es competente para determinar la ineficacia (nulidad estructural) de la disolución acordada en la Junta General de Accionistas de PPN del 15 de diciembre de 2020;
- Declare la ineficacia (nulidad estructural) o, alternativamente, la inoponibilidad a Perupetro del acuerdo de disolución adoptado por la Junta General de Accionistas de PPN del 15 de diciembre de 2020, por ejercicio abusivo de derecho;
- Accesoriamente, declare que el Contrato de Licencia se mantiene vigente porque la condición resolutoria de la cláusula 22.3.3 del Contrato de Licencia no se ha verificado, debido a que el acuerdo de disolución es ineficaz por nulidad estructural o inoponible a Perupetro;
- Independientemente, declare que la condición resolutoria de la cláusula 22.3.3 del Contrato de Licencia no se ha verificado, ya que:
(i) Pese a que la cláusula 22.3.3 requiere que se verifique la disolución (acuerdo) y liquidación (proceso culminado), PPN no ha concluido su liquidación;
(ii) No se ha verificado el segundo elemento de la condición resolutoria, toda vez que las No Operadoras o un tercero no ha asumido la participación de PPN en el Contrato (lo cual, además, sería jurídicamente imposible si el plazo de 15 días estipulado en la cláusula 16.6 del Contrato de Licencia se computa desde la fecha del acuerdo de disolución de PPN);
(iii) El Contratista la ha llevado a efecto o forzado de mala fe, y que por ende es ineficaz.
- Condene a las Demandadas a pagar todos los gastos y costos del arbitraje incurridos desde su inicio hasta la finalización del Procedimiento Bifurcado, incluyendo los honorarios y gastos de los abogados y peritos de Perupetro.
- Otorgue cualquier otro remedio que considere que sea justo y apropiado en las circunstancias del caso.
"d. Que se declare que la resolución del Contrato alegada por PPN no ha surtido efectos, pues es atribución de Perupetro evaluar y decidir si resuelve o no el Contrato a causa de la declaración de disolución y liquidación de uno de los miembros del Contratista".
"En caso de que el Tribunal no acoja cualquiera de estas pretensiones, Perupetro se reserva todos sus derechos con respecto a sus derechos bajo el Contrato de Licencia, incluyendo en relación con las obligaciones post-contractuales previstas en las cláusulas 22.2 y 22.6 de dicho Contrato, y la indemnización de daños sufridos por causa del actuar de las Demandadas".
- Que se declare que el Tribunal Arbitral no tiene competencia para pronunciarse respecto a las pretensiones relativas a la validez, eficacia y existencia del acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas de PPN del 15 de diciembre de 2020.
- Que se declaren infundadas todas las pretensiones de Perupetro. Esto incluye a las pretensiones relativas a la validez, eficacia y existencia del acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas de PPN del 15 de diciembre de 2020 en caso el Tribunal Arbitral se declare competente para resolverlas.
- Que se declare que el Contrato de Licencia ha quedado resuelto de pleno derecho conforme a la cláusula 22.3.3 del Contrato de Licencia desde el 11 de enero de 2021.
- Que condene a Perupetro a asumir todos los costos de este arbitraje y se ordene el pago a favor de PPN, más intereses hasta la fecha de pago.
- Que se deje sin efectos la medida cautelar dictada mediante la Orden Procesal No. 3, que se ordene a Perupetro realizar todos los actos conducentes a cesar los efectos de la misma, así como a realizar todos los actos necesarios para hacer eficaz la inscripción y levantamiento efectivo de la medida cautelar dictada mediante Resolución No. 1 del Exp. 05876-2021-4-1817-JR-CO-11 del Décimo Primer Juzgado Civil – Comercial de Lima, lo que incluye notificar los alcances de la decisión del Tribunal Arbitral a los Registros Públicos del Perú y a cualquier otra autoridad necesaria.
- Que se disponga cualquier otro remedio que se estime pertinente.
- Las pretensiones indemnizatorias que correspondan contra Perupetro, por todos los daños causados, incluyendo aquellos generados en consecuencia de la Medida Cautelar Judicial y Arbitral; y
- Solicitar el incremento de la Garantía de Contracautela, hasta en un 40%.
- Declare que el Tribunal Arbitral no es competente para determinar la ineficacia (nulidad estructural) del acuerdo de disolución adoptado en la Junta General de Accionistas de PPN del 15 de diciembre de 2020;
- En cualquier caso, declare la eficacia del acuerdo de disolución adoptado en la Junta General de Accionistas de PPN del 15 de diciembre de 2020, porque no hay ejercicio abusivo del derecho de PPN que lo haga nulo (nulidad estructural);
- En consecuencia, declare que la condición resolutoria de la cláusula 22.3.3 del Contrato de Licencia se verificó porque el Acuerdo de Disolución no es ineficaz por nulidad estructural;
- Accesoriamente, declare que la condición resolutoria de la cláusula 22.3.3 del Contrato de Licencia se verificó, y que ninguna de las siguientes hipótesis impidió dicha verificación:
(i) No lo impide que la liquidación de PPN no haya concluido;
(ii) No lo impide que las No Operadoras o un tercero no hayan asumido la participación de PPN en el Contrato de Licencia; y tampoco lo impide el plazo quince días útiles estipulado en la cláusula 16.6 del Contrato de Licencia, aunque ese se compute desde la fecha del Acuerdo de Disolución de PPN, plazo que en todo caso no es jurídicamente imposible; y
(iii) La verificación no es ineficaz en aplicación del segundo párrafo del artículo 176 del Código Civil porque la condición resolutoria prevista en la cláusula 22.3.3 del Contrato de Licencia no fue llevada a efecto o forzada de mala fe por el Contratista.
"El Contrato se resolverá de pleno derecho y sin previo trámite (…)
En caso de haber sido declarada la disolución y liquidación o quiebra de algunas de las personas naturales o jurídicas que conformen el Contratista o de algún garante corporativo en el territorio nacional o en el extranjero y la otra u otras personas naturales o jurídicas que integren el Contratista o un tercero no asuma la participación en el Contrato de la persona natural o jurídica disuelta o quebrada, u otorgue garantía corporativa a satisfacción de Perupetro".
- Buena parte de lo alegado y probado, aunque era necesario para proveer un contexto, resultaba redundante para el análisis principal, por tratarse de narraciones de hechos de los que, finalmente, no se deducía una imputación de responsabilidad a dirimir ante este foro; estas narraciones han sido omitidas;
- Hay otra parte de lo alegado y probado que, aun reconociéndosele cierta relevancia, ha cedido en importancia ante otros alegatos y prueba, y, por ello, también ha quedado fuera de este Laudo Parcial.
- Disolver la sociedad al amparo de lo dispuesto en el art. 407.8 de la Ley General de Sociedades ["LGS"]160;
- En consecuencia, iniciar el proceso de liquidación de la sociedad;
- Nombrar a Estratega Consultores S.A.C. ["Estratega"] como liquidador.
"1. Vencimiento del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo si previamente se aprueba e inscribe la prórroga en el Registro;
2. Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un periodo prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo;
3. Continuada inactividad de la junta general;
4. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente;
5. Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra;
6. Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida;
7. Resolución adoptada por la Corte Suprema, conforme al artículo 410;
8. Acuerdo de la junta general, sin mediar causa legal o estatutaria; y,
9. Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en el estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad".
"Art. 150 – Acción de nulidad, legitimación, proceso y caducidad
Procede acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil.
Cualquier persona que tenga legítimo interés puede interponer acción de nulidad contra los acuerdos mencionados en el párrafo anterior, la que se sustanciará en el proceso de conocimiento.
La acción de nulidad prevista en este artículo caduca al año de la adopción del acuerdo respectivo".
"Art. 151 – Otras impugnaciones
El juez no admitirá a trámite, bajo responsabilidad, acción destinada a impugnar o en cualquier otra forma discutir la validez de los acuerdos de una junta general o de sus efectos, que no sean las mencionadas en los artículos 139 y 150".
Versión anterior:
"No procede interponer las acciones judiciales contempladas en esta ley o en las de aplicación supletoria a ésta cuando exista convenio arbitral obligatorio contenido en el pacto social o en el estatuto que someta a esta jurisdicción resolver las discrepancias que se susciten.
Esta norma es de aplicación, a la sociedad, a los socios o administradores aun cuando al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo y a los terceros que al contratar con la sociedad se sometan a la cláusula arbitral".
Versión vigente:
"Los socios o accionistas pueden en el pacto o en el estatuto social adoptar un convenio arbitral para resolver las controversias que pudiera tener la sociedad con sus socios, accionistas, directivos, administradores y representantes, las que surjan entre ellos respecto de sus derechos u obligaciones, las relativas al cumplimiento de los estatutos o la validez de los acuerdos y para cualquier otra situación prevista en esta ley.
El convenio arbitral alcanza a los socios, accionistas, directivos, administradores y representantes que se incorporen a la sociedad, así como a aquellos que al momento de suscitarse la controversia hubiesen dejado de serlo.
El convenio arbitral no alcanza a las convocatorias a juntas de accionistas o socios.
El pacto o estatuto social puede también contemplar un procedimiento de conciliación para resolver la controversia con arreglo a la ley de la materia".
"Cualquier litigio, controversia, diferencia o reclamo resultante del Contrato o relativo al Contrato, tales como su interpretación, cumplimiento, resolución, terminación, eficacia o validez, que surja entre el Contratista y PERUPETRO y que no pueda ser resuelto de mutuo acuerdo entre las Partes deberá ser resuelto por medio de arbitraje internacional de derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68º de la Ley Nº 26221(…)."
- La pretensión está íntimamente relacionada con el Contrato de Licencia;
- Surge de un ejercicio abusivo de un derecho de PPN;
- El proceso de disolución y liquidación genera claros efectos en el Contrato de Licencia, pues podría derivar en la falta de ejecución de las operaciones;
- La disolución societaria ha sido el arma usada para desencadenar la resolución del Contrato de Licencia.
- Según el art. 26 del Reglamento CCI, en todo lo no previsto en él, el Tribunal Arbitral debe adoptar sus decisiones procesales con miras a que el laudo resulte ejecutable192; siendo el Perú uno de los lugares de posible ejecución del Laudo, interesa que las materias que en él se decidan sean, efectivamente, arbitrables bajo la normativa peruana;
- Perupetro deriva su legitimación activa de la Ley peruana – en concreto, del art. 150 de la LGS que le permite, como tercero con interés legítimo, impugnar un acuerdo social que le afecte; resulta, por tanto, razonable, analizar si la legislación peruana contempla el arbitraje como un foro accesible para ejercer esa acción.
- No autorizando expresamente la Ley el arbitraje como foro para esta materia y no siendo materia arbitrable, no cabe iniciar un arbitraje.
- La propia Ley, que considera adecuado concederle legitimación activa al tercero, prevé un foro concreto para que se tramite esa acción y ese foro es el proceso de conocimiento – proceso que está regulado en el Código Procesal Civil196, en el Título I, incardinado en la Sección Quinta sobre Procesos Contenciosos y que, según el art. 475 se tramita "ante los Juzgados Civiles" y con unos hitos procesales y plazos máximos para cada uno de ellos, previstos en el art. 478; no cabe, por tanto, la vía arbitral.
¿Qué ocurriría cuando los estatutos de la sociedad contengan una cláusula arbitral, y se dé la situación un tanto infeliz, en la que un mismo acuerdo social es cuestionado simultáneamente en sede arbitral y judicial, en procedimientos iniciados por un socio en el primero de los casos y por un tercero en el segundo de ellos?
La cláusula arbitral estatutaria prevé explícitamente que las controversias sobre nulidad de acuerdos societarios que involucren a terceros podrán resolverse mediante arbitraje y, además, el convenio arbitral del contrato entre la sociedad y el tercero incluirá cualquier controversia sobre acuerdos societarios que guarden relación con la ejecución del contrato.
"naturalmente, en ese caso, la única vía a la que deberá acudir el tercero legitimado para demandar la nulidad del acuerdo societario será el Poder Judicial".
"Cualquier litigio, controversia, diferencia o reclamo resultante del Contrato o relativo al Contrato, tales como su interpretación, cumplimiento, resolución, terminación, eficacia o validez, que surja entre el Contratista y PERUPETRO y que no pueda ser resuelto de mutuo acuerdo entre las Partes deberá ser resuelto por medio de arbitraje internacional de derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68º de la Ley Nº 26221(…)."
- La Demandante destaca las palabras "controversia relativa al Contrato", entendiendo que, si la disolución de PPN causa la resolución del Contrato, entonces se convierte en una controversia relativa al Contrato y, por tanto, dentro del Convenio Arbitral;
- Las Demandadas consideran que, por más extensiva que sea la interpretación del término "relativa al Contrato", no podrá alcanzar las controversias que surjan de otro contrato distinto; y los ejemplos de disputas sometidas a arbitraje que señala el propio Convenio Arbitral, vienen a confirmar que sólo caben reclamos vinculados a la ejecución del Contrato de Licencia.
- Que la cláusula arbitral a incorporar en el contrato sea compatible con la cláusula arbitral incluida en los estatutos de la sociedad: pero en este caso, los estatutos de PPN no incluyen una cláusula arbitral; así las cosas, resulta difícil de aceptar que la intención de PPN hubiera sido la de someter a arbitraje sus disputas societarias y, además, que hubiera mostrado esa intención en un contrato ajeno al de la sociedad;
- Que la cláusula arbitral incluya expresamente las disputas sobre la validez de los acuerdos sociales: no hay discusión de que el lenguaje del Convenio Arbitral no menciona esta cuestión de forma expresa; pero aunque no se exigiera una referencia expresa y bastara una tácita, las autoras reconocen que un pacto así sería inusual – sin embargo, el Convenio Arbitral del Contrato de Licencia, que somete a arbitraje todas las disputas relativas al Contrato, responde a una formulación completamente usual.
"En caso de haber sido declarada la disolución y liquidación o quiebra de algunas de las personas naturales o jurídicas que conformen el Contratista o de algún garante corporativo en el territorio nacional o en el extranjero y la otra u otras personas naturales o jurídicas que integren el Contratista o un tercero no asuma la participación en el Contrato de la persona natural o jurídica disuelta o quebrada, u otorgue garantía corporativa a satisfacción de Perupetro".
"En caso que el Contratista se encuentre conformado por dos o más personas naturales o jurídicas y una de éstas haya sido declarada en disolución, liquidación o quiebra y la otra u otras personas naturales o jurídicas que conforman el Contratista o un tercero debidamente calificado por Perupetro no asuma la participación en el Contrato de la persona natural o jurídica disuelta, liquidada o quebrada en un plazo de 15 Días Útiles, será de aplicación lo previsto en el subacápite 22.3.3"206.
"En caso de haber sido declarada la disolución y liquidación o quiebra de algunas de las personas naturales o jurídicas que conformen el Contratista o de algún garante corporativo en el territorio nacional o en el extranjero y la otra u otras personas naturales o jurídicas que integren el Contratista o un tercero [debidamente calificado por Perupetro] no asuma la participación en el Contrato de la persona natural o jurídica disuelta o quebrada [en un plazo de 15 Días Útiles], u otorgue garantía corporativa a satisfacción de Perupetro".
- Que una de las personas que integran el Contratista sea declarada en disolución y liquidación o quiebra;
- Que ninguna de las otras personas que integran el Contratista, ni un tercero, asuma la participación de la disuelta o quebrada en un período de 15 días.
- Condición resolutoria: el negocio surte efectos, pero éstos dejan de desplegarse cuando se verifica la condición208; en la cláusula 22.3.3 ambas Partes aceptan que la declaración de disolución y liquidación es una condición resolutoria, pues provoca la terminación del Contrato.
- Condición suspensiva: un negocio jurídico no surtirá efectos mientras no se verifique la condición209; en este caso, la anterior condición resolutoria estaba sujeta a una condición suspensiva, que hacía que, en tanto no se produjera la siguiente omisión, los efectos resolutorios quedaran suspendidos: que en un plazo de 15 días no asuma la participación contractual (i) ni las demás consorciadas, (ii) ni un tercero debidamente calificado por Perupetro.
- La primera, que es la disolución, quedó a voluntad de PPN212 y
- La segunda, que es la asunción de la participación de PPN por parte de las No Operadoras, también dependió de una decisión unilateral de éstas213.
- Respecto a la primera condición: la Demandada 1 sostiene que su disolución se produjo por una decisión voluntaria, que tan sólo implicó adelantarse a una causal de disolución forzosa inmediatamente verificable214 y la Demandada 5 lo confirma, señalando que si PPN se hubiera disuelto por la causal forzosa, las consecuencias habrían sido idénticas215; y las Demandadas R2 añaden que esa decisión fue tomada valorando su propia realidad – por tanto, la adopción de esa decisión no puede considerarse meramente potestativa216.
- En cuanto a la segunda condición: las No Operadoras no eran las únicas entidades que podían asumir la participación de PPN – la cláusula también preveía la posibilidad de que un tercero lo hiciera y, claramente, la incorporación de ese tercero no es un hecho que dependa de la voluntad del Contratista217.
- Tal incorporación requiere un total de 23 de pasos, que comienzan con la manifestación de interés por parte del tercero y culminan con la firma de una adenda contractual, pasando por el proceso de calificación gubernamental218;
- El contrato que vincula a los miembros del Contratista entre sí, el Joint Operating Agreement219, prevé un plazo muy superior a 15 días para que el Operador efectivice su renuncia220;
- En 15 días no cabe llevar a cabo la transición ordenada del Lote 8 que exigen las cláusulas 22.5221 y 22.6222 del Contrato de Licencia223.
- La condición resolutiva, consistente en la declaración de disolución y liquidación240;
- Que quedó sometida a condición suspensiva, consistente en la no asunción de
la posición de la empresa disuelta por otra, en un plazo de 15 días.
"[…] y la otra u otras personas naturales o jurídicas que integren el Contratista o un tercero [debidamente calificado por Perupetro] no asuma la participación en el Contrato de la persona natural o jurídica disuelta o quebrada [en un plazo de 15 Días Útiles], u otorgue garantía corporativa a satisfacción de Perupetro"243.
"Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes".
- Deberá atenderse a la interpretación literal248, según reconoce el art. 168 del Código Civil:
"El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe".
- El contrato deberá interpretarse según la buena fe, de acuerdo con los arts. 1362 y 168 del Código Civil, antes apuntados249.
- Deberá procurarse el efecto útil de los pactos alcanzados por las partes250.
- El comportamiento integral de las partes será indicativo de su común intención251.
- El art. 169 del Código Civil consagra la interpretación sistemática252:
"Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas".
- El art. 170 del Código Civil menciona la interpretación funcional o finalista253:
"Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto".
- Como reconoce el experto Benavides255, el término ‘asumir' no es un concepto jurídico – no siendo así, el Tribunal Arbitral debe dotarlo del sentido común y ordinario que tuviera256 y, para ello, acudirá al diccionario de la Real Academia Española, que provee tres acepciones: uno, atraer a sí, tomar para sí; dos, hacerse cargo, responsabilizarse de algo, aceptarlo; tres, adquirir, tomar una forma mayor. Bastaría, por tanto, con que un tercero aceptara tomar para sí la participación de PPN, para tener por cumplido el requisito.
- La cláusula prevé que en 15 días el tercero asuma la participación, mas no explicita que esa asunción esté revestida de formalismo ninguno.
- La cláusula exige que el tercero esté debidamente calificado por Perupetro, pero no requiere expresamente que esa calificación se haya producido dentro del plazo de 15 días, ni que comience recién declarada la disolución; en todo caso, el Tribunal Arbitral constata que era posible que en 15 días apareciera un tercero debidamente calificado, como era el caso de Altamesa – que ya contaba ya con la calificación positiva de Perupetro257 y era un potencial adquirente de PPN.
"[…] y el Contratista no haya cursado [271] a Perupetro, en un plazo de 15 Días Útiles, la notificación descrita en el acápite 16.1, identificando al tercero que cuente con las capacidades suficientes para asumir su posición contractual"272.