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Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) (2003)

Rules Governing the Additional Facility for the Administration of Proceedings by the Secretariat of the International Centre for Settlement of Investment Disputes

(Additional Facility Rules)

2.

"Centre" means the International Centre for Settlement of Investment Disputes established pursuant to Article 1 of the Convention.

3.

"Secretariat" means the Secretariat of the Centre.

4.

"Contracting State" means a State for which the Convention has entered into force.

5.

"Secretary-General" means the Secretary-General of the Centre or his deputy.

6.

"National of another State" means a person who is not, or whom the parties to the proceeding in question have agreed not to treat as, a national of the State party to that proceeding.

a.

conciliation and arbitration proceedings for the settlement of legal disputes arising directly out of an investment which are not within the jurisdiction of the Centre because either the State party to the dispute or the State whose national is a party to the dispute is not a Contracting State;

b.

conciliation and arbitration proceedings for the settlement of legal disputes which are not within the jurisdiction of the Centre because they do not arise directly out of an investment, provided that either the State party to the dispute or the State whose national is a party to the dispute is a Contracting State; and

c.

fact-finding proceedings.

2.

The administration of proceedings authorized by these Rules is hereinafter referred to as the Additional Facility.

2.

In the case of an application based on Article 2(a), the Secretary-General shall give his approval only if (a) he is satisfied that the requirements of that provision are fulfilled at the time, and (b) both parties give their consent to the jurisdiction of the Centre under Article 25 of the Convention (in lieu of the Additional Facility) in the event that the jurisdictional requirements ratione personae of that Article shall have been met at the time when proceedings are instituted.

3.

In the case of an application based on Article 2(b), the Secretary-General shall give his approval only if he is satisfied (a) that the requirements of that provision are fulfilled, and (b) that the underlying transaction has features which distinguish it from an ordinary commercial transaction.

4.

If in the case of an application based on Article 2(b) the jurisdictional requirements ratione personae of Article 25 of the Convention shall have been met and the Secretary-General is of the opinion that it is likely that a Conciliation Commission or Arbitral Tribunal, as the case may be, will hold that the dispute arises directly out of an investment, he may make his approval of the application conditional upon consent by both parties to submit any dispute in the first instance to the jurisdiction of the Centre.

5.

The Secretary-General shall as soon as possible notify the parties whether he approves or disapproves the agreement of the parties. He may hold discussions with the parties or invite the parties to a meeting with the officials of the Secretariat either at the parties' request or at his own initiative. The Secretary-General shall, upon the request of the parties or any of them, keep confidential any or all information furnished to him by such parties or party in connection with the provisions of this Article.

6.

The Secretary-General shall record his approval of an agreement pursuant to this Article together with the names and addresses of the parties in a register to be maintained at the Secretariat for that purpose.

Capítulo I Introducción 

Artículo 1 Campo de aplicación

Cuando las partes en una diferencia hayan acordado someterla a arbitraje sujeto al Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario), la diferencia se arreglará de conformidad con el presente Reglamento, salvo que, si cualquiera de las normas de este Reglamento está en conflicto con una disposición de la ley aplicable al arbitraje de la que las partes no puedan apartarse, prevalecerá esa disposición.

Capítulo II Iniciación del procedimiento

Artículo 2 Solicitud

1.

Cualquier Estado o nacional de un Estado que desee incoar un procedimiento de arbitraje enviará a tal efecto una solicitud escrita al Secretariado, a la sede del Centro. La solicitud será redactada en un idioma oficial del Centro, llevará fecha y será firmada por la parte solicitante o su representante debidamente autorizado.

2.

La solicitud podrá ser presentada conjuntamente por las partes en la diferencia.

Artículo 3 Contenido de la solicitud

1.

La solicitud deberá:

a.

indicar de manera precisa la identidad de cada parte en la diferencia y su respectiva dirección;

b.

especificar las disposiciones pertinentes que compongan el acuerdo de las partes para someter la diferencia a arbitraje;

c.

indicar la fecha de la aprobación otorgada por el Secretario General, de conformidad con el Artículo 4 del Reglamento del Mecanismo Complementario, al acuerdo de las partes en que se estipule el acceso al Mecanismo Complementario;

d.

contener información relativa a las cuestiones controvertidas y una indicación de la cantidad de que se trate, si la hubiere; e

e.

indicar, si la parte solicitante es una persona jurídica, que ha tomado todas las acciones internas necesarias para autorizar la solicitud.

2.

La solicitud podrá contener además cualesquiera estipulaciones acordadas por las partes con respecto al número de árbitros y al método de su nombramiento, así como cualesquiera otras estipulaciones relativas al arreglo de la diferencia.

3.

Se adjuntarán a la solicitud cinco copias adicionales firmadas y el derecho prescrito de conformidad con la regla 16 del Reglamento Administrativo y Financiero del Centro.

Artículo 4 Registro de la solicitud

Tan pronto como el Secretario General determine que a su juicio la solicitud se ajusta en su fondo y forma a las disposiciones del Artículo 3 de este Reglamento, inscribirá dicha solicitud en el Registro de Arbitraje (Mecanismo Complementario) y enviará a las partes el mismo día una notificación del acto de registro. El Secretario General enviará también una copia de la solicitud y de la documentación anexa (si la hubiere) a la otra parte en la diferencia.

Artículo 5 Notificación del acto de registro

En la notificación del acto de registro de una solicitud:

a.

se dejará constancia de que la solicitud ha sido registrada y se indicará la fecha del registro y del envío de la notificación;

b.

se informará a cada parte que todas las comunicaciones en relación con el procedimiento deberán enviarse a la dirección especificada en la solicitud, a menos que se de a conocer otra dirección al Secretariado;

c.

se invitará a las partes a que, a menos que hayan proporcionado ya la información pertinente, comuniquen al Secretario General cualesquiera estipulaciones acordadas entre ellas con respecto al número y método de nombramiento de los árbitros;

d.

se recordará a las partes que el registro de la solicitud es sin perjuicio de los poderes y funciones del Tribunal de Arbitraje respecto de la jurisdicción, la competencia y el fondo; y

e.

se invitará a las partes a que procedan, tan pronto como sea posible, a constituir un Tribunal de Arbitraje de acuerdo con el Capítulo III de este Reglamento.

Capítulo III El Tribunal 

Artículo 6 Disposiciones generales

1.

A falta de acuerdo entre las partes con respecto al número de árbitros y al método de su nombramiento, el Tribunal se compondrá de tres árbitros, a saber, uno nombrado por cada una de las partes, y el tercero, que será el presidente del Tribunal, nombrado de común acuerdo por las partes, todo ello de conformidad con el Artículo 9 de este Reglamento.

2.

Después del envío de la notificación del acto de registro de la solicitud de arbitraje, las partes procederán sin demora a constituir un Tribunal.

3.

El Tribunal se compondrá de un árbitro único o de cualquier número impar de árbitros nombrados en la forma que las partes acuerden.

4.

Si el Tribunal no se hubiere constituido a más tardar 90 días después de que el Secretario General haya enviado la notificación del acto de registro de la solicitud de arbitraje, o dentro de otro plazo que las partes hubieren acordado, el Presidente del Consejo Administrativo (denominado en adelante el “Presidente”), a solicitud escrita de cualquiera de las partes transmitida a través del Secretario General, nombrará al árbitro o árbitros que no hayan sido nombrados todavía y, a menos que el presidente del Tribunal hubiere sido ya designado o hubiere de designarse posteriormente, designará un árbitro que será el presidente del Tribunal.

5.

Salvo que las partes acuerden otra cosa, no podrá ser nombrada miembro del Tribunal ninguna persona que haya actuado previamente como conciliador o árbitro en cualquier procedimiento para el arreglo de la diferencia o como miembro de un Comité de comprobación de hechos relacionados con la diferencia.

Artículo 7 Nacionalidad de los árbitros

1.

La mayoría de los árbitros no podrá tener la nacionalidad del Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que pertenezca el nacional del otro Estado Contratante, salvo que el árbitro único o cada uno de los miembros del Tribunal sean nombrados de común acuerdo por las partes. Cuando el Tribunal se integre de tres miembros, una parte no podrá nombrar como árbitro a un nacional de cualquiera de esos Estados salvo de común acuerdo con la otra parte en la diferencia. Cuando el Tribunal se integre de cinco o más miembros, una parte no podrá nombrar árbitros que sean nacionales de cualquiera de esos Estados si el nombramiento del mismo número de árbitros por la otra parte de cualquiera de esas nacionalidades resultare en una mayoría de árbitros de esas nacionalidades.

2.

Los árbitros nombrados por el Presidente no serán nacionales del Estado parte en la diferencia ni del Estado cuyo nacional es parte en la diferencia.

Los árbitros deberán ser personas de elevado carácter moral y reconocida competencia en los campos del derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas, en quienes se pueda confiar que habrán de ejercitar un criterio independiente.

1.

Si a más tardar 60 días después del registro de la solicitud las partes no hubieren acordado el número de árbitros ni el método de su nombramiento, el Secretario General, a solicitud de cualquiera de las partes, informará con prontitud a éstas que el Tribunal ha de constituirse de conformidad con el siguiente procedimiento:

a.

cualquiera de las partes, en una comunicación dirigida a la otra parte:

i.

designará dos personas, identificando a una de ellas, que no tendrá la misma nacionalidad ni será nacional de ninguna de las partes, como el árbitro nombrado por él, y a la otra, como el árbitro propuesto para presidente del Tribunal; e

ii.

invitará a la otra parte a que convenga en el nombramiento del árbitro propuesto para presidente del Tribunal y a que nombre otro árbitro;

b.

prontamente después del recibo de esta comunicación, la otra parte, en su respuesta:

i.

designará una persona como el árbitro nombrado por él, que no tendrá la misma nacionalidad ni será nacional de ninguna de las partes; y

ii.

convendrá en el nombramiento del árbitro propuesto para presidente del Tribunal o designará otra persona como el árbitro propuesto para presidente; y

c.

prontamente después de recibida la respuesta que contenga tal propuesta, la parte que haya tomado la iniciativa deberá notificar a la otra parte si conviene en el nombramiento del árbitro propuesto por esa parte para presidente del Tribunal.

2.

Las comunicaciones previstas en el párrafo (1) de este Artículo se harán o confirmarán prontamente por escrito y se transmitirán ya sea a través del Secretario General o directamente entre las partes con una copia dirigida al Secretario General.

Artículo 10 Nombramiento de árbitros y designación del presidente del Tribunal por el Presidente del Consejo Administrativo

1.

Prontamente después de que se reciba una solicitud de una de las partes para que el Presidente haga un nombramiento o designación de conformidad con el Artículo 6(4) de este Reglamento, el Secretario General enviará copia de esta solicitud a la otra parte.

2.

El Presidente hará lo posible para satisfacer la solicitud a más tardar 30 días después de recibida. Antes de proceder a un nombramiento o designación, consultará a ambas partes, en la medida que sea posible.

3.

El Secretario General notificará sin dilación a las partes acerca de cualquier nombramiento o designación hecha por el Presidente.

Artículo 11 Aceptación de los nombramientos

1.

La parte o partes interesadas notificarán al Secretario General el nombramiento de cada árbitro e indicarán el método de su nombramiento.

2.

Tan pronto como una parte o el Presidente le hayan informado del nombramiento de un árbitro, el Secretario General procurará la aceptación de la persona nombrada.

3.

Si un árbitro no acepta su nombramiento dentro de 15 días, el Secretario General notificará de ello con prontitud a las partes, y en caso necesario al Presidente, y los invitará a que procedan a nombrar otro árbitro de conformidad con el método seguido para el nombramiento anterior.

Artículo 12 Reemplazo de árbitros antes de la constitución del Tribunal

En cualquier momento antes de que se constituya el Tribunal, cada parte podrá reemplazar a cualquier árbitro nombrado por ella y las partes podrán convenir de común acuerdo en reemplazar a cualquier árbitro.

2.

En la primera sesión del Tribunal, o antes, cada árbitro firmará una declaración cuyo texto será el siguiente:

“A mi leal saber y entender no hay razón alguna por la que no deba servir en el Tribunal de Arbitraje constituido con respecto a la diferencia entre ___________________ y ______________________.

“Me comprometo a mantener con carácter confidencial toda la información que llegue a mi conocimiento a consecuencia de mi participación en este proceso, así como el contenido de cualquier laudo dictado por el Tribunal.

“Me comprometo a juzgar a las partes de manera equitativa y a no aceptar instrucción o compensación alguna de ninguna fuente con respecto al procedimiento, salvo según lo dispuesto en el Reglamento Administrativo y Financiero del Centro.

“Adjunto una declaración sobre mi experiencia profesional, de negocios y otras relaciones pertinentes (de haberlas) con las partes, tanto anteriores como actuales”.

Se entenderá que ha renunciado el árbitro que no hubiere firmado tal declaración al finalizar la primera sesión del Tribunal.

1.

Una vez constituido un Tribunal e iniciado el procedimiento, su composición permanecerá inalterada; queda entendido, sin embargo, que si un árbitro falleciere, quedare incapacitado, renunciare o fuere recusado, la vacante producida se llenará en la forma dispuesta en este Artículo y en el Artículo 17 de este Reglamento.

2.

Si un árbitro quedare incapacitado o no pudiere desempeñar su cargo, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 15 respecto a la recusación de los árbitros.

Artículo 15 Recusación de los árbitros

1.

Una parte podrá proponer al Tribunal la recusación de cualquiera de sus miembros en razón de cualquier hecho que indique falta manifiesta de los requisitos exigidos por el Artículo 8 de este Reglamen-to,o en razón de que no reunía las condiciones para su nombramiento como miembro del Tribunal en virtud del Artículo 7 de este Reglamento.

2.

La parte que proponga la recusación de un árbitro procederá sin demora, y en todo caso antes de que se declare cerrado el procedimiento, a presentar su propuesta al Secretario General, especificando las razones de la misma.

3.

El Secretario General procederá sin dilación:

a.

a transmitir la propuesta a los miembros del Tribunal y, si se refiere a un árbitro único o a una mayoría de los miembros del Tribunal, al Presidente; y

b.

a notificar la propuesta a la otra parte.

4.

El árbitro a quien se refiera la propuesta podrá, sin dilación, ofrecer explicaciones al Tribunal o al Presidente, según fuere el caso.

5.

La decisión sobre cualquier recusación de un árbitro será tomada por los demás miembros del Tribunal, salvo que, de haber empate de votos, o en el caso de una propuesta de recusación de un árbitro único o de una mayoría de los árbitros, la decisión será tomada por el Presidente.

6.

Siempre que el Presidente tenga que decidir sobre una recusación de un árbitro, hará lo posible para tomar una decisión a más tardar 30 días después de que haya recibido la propuesta.

7.

El procedimiento se suspenderá hasta que se haya tomado una decisión sobre la propuesta.

1.

El Secretario General notificará sin dilación a las partes y, si fuere necesario, al Presidente, la recusación, fallecimiento, incapacidad o renuncia de un árbitro y, si lo hubiere, el asentimiento del Tribunal a la renuncia.

2.

Luego de la notificación del Secretario General sobre una vacante en el seno del Tribunal, el procedimiento se suspenderá o continuará suspendido hasta que se llene la vacante.

2.

Además de llenar las vacantes en los casos de árbitros nombrados por él, el Presidente:

a.

llenará cualquier vacante producida por renuncia, sin el asentimiento del Tribunal, de un árbitro nombrado por una parte; o

b.

a solicitud de cualquiera de las partes, llenará cualquier otra vacante si, a más tardar 45 días después de la notificación de la vacante hecha por el Secretario General, no se hubiere hecho y aceptado un nuevo nombramiento.

3.

Al llenar una vacante, la parte o el Presidente, según fuere el caso, observará las disposiciones de este Reglamento con respecto al nombramiento de árbitros. El Artículo 13(2) de este Reglamento se aplicará mutatis mutandis al nuevo árbitro nombrado.

Artículo 18 Reanudación del procedimiento después de llenar una vacante

Tan pronto como se haya llenado una vacante en el Tribunal, el procedimiento continuará desde el punto al que había llegado en el momento en que se produjo la vacante. Sin embargo, el nuevo árbitro nombrado podrá pedir que se vuelva a comenzar el procedimiento oral, en caso de que hubiere empezado.

Capítulo IV Lugar del arbitraje 

Artículo 19 Limitación en cuanto a la selección del lugar

Los procedimientos de arbitraje se celebrarán solamente en los Estados que sean partes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (1958).

1.

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 19 de este Reglamento, el lugar del arbitraje será determinado por el Tribunal arbitral después de consultar a las partes y al Secretariado.

2.

El Tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier lugar que considere adecuado para la inspección de mercancías u otros bienes y documentos. Podrá visitar también cualquier lugar vinculado a la diferencia o realizar investigaciones en el mismo. Las partes serán notificadas con antelación suficiente a fin de habilitarlas para que estén presentes en tal inspección o visita.

3.

El laudo se dictará en el lugar del arbitraje.

Capítulo V Labores del Tribunal 

Artículo 21 Reuniones del Tribunal

1.

El Tribunal celebrará su primera reunión a más tardar 60 días después de constituirse, o dentro de otro período que las partes puedan acordar. Las fechas de esa reunión serán fijadas por el presidente del Tribunal después de consultar a sus miembros y al Secretariado, y a las partes en la medida en que sea posible. Si, después de su constitución, el Tribunal no tuviere presidente, tales fechas serán fijadas por el Secretario General después de consultar a los miembros del Tribunal, y a las partes en la medida que sea posible.

2.

Las reuniones ulteriores serán convocadas por el presidente del Tribunal dentro de los plazos determinados por el Tribunal. Las fechas de tales reuniones serán fijadas por el presidente del Tribunal después de consultar a sus miembros y al Secretariado, y a las partes en la medida que sea posible.

3.

El Secretario General notificará con la debida antelación a los miembros del Tribunal y a las partes acerca de las fechas y lugares de las reuniones del Tribunal.

Artículo 22 Sesiones del Tribunal

1.

El presidente del Tribunal dirigirá sus audiencias y presidirá sus deliberaciones.

2.

Salvo que las partes convengan en otra cosa, se requerirá en las sesiones la presencia de la mayoría de los miembros del Tribunal.

3.

El presidente del Tribunal fijará la fecha y hora de sus sesiones.

Artículo 23 Deliberaciones del Tribunal

1.

Las deliberaciones del Tribunal se realizarán en privado y permanecerán secretas.

2.

Sólo los miembros del Tribunal tomarán parte en sus deliberaciones. Ninguna otra persona será admitida, a menos que el Tribunal decida otra cosa.

Artículo 24 Decisiones del Tribunal

1.

Cualquier laudo u otra decisión del Tribunal se adoptará por mayoría de votos de todos sus miembros. La abstención de cualquier miembro del Tribunal se contará como un voto negativo.

2.

Salvo que este Reglamento o una decisión del Tribunal disponga otra cosa, las decisiones podrán tomarse por correspondencia, siempre que se consulte a todos ellos. Las decisiones que así se tomen serán certificadas por el presidente del Tribunal.

Artículo 25 Incapacidad del presidente del Tribunal

Si en cualquier momento el presidente del Tribunal quedare incapacitado para actuar, sus funciones serán desempeñadas por uno de los otros miembros del Tribunal, actuando en el orden en que el Secretariado haya recibido la notificación de su aceptación del nombramiento para integrar el Tribunal.

Artículo 26 Representación de las partes

1.

Cada parte podrá ser representada o asistida por apoderados, consejeros jurídicos o abogados cuyos nombres y personería serán notificados por la parte respectiva al Secretariado, el cual informará sin demora al Tribunal y a la otra parte.

2.

A los efectos de este Reglamento, la expresión “parte” incluye, cuando el contexto así lo admita, un apoderado, consejero jurídico o abogado autorizado para representar a dicha parte.

Capítulo VI Disposiciones generales de procedimiento 

Artículo 27 Autos de sustanciación

El Tribunal dictará los autos necesarios para la sustanciación del procedimiento.

Artículo 28 Consulta preliminar sobre cuestiones de procedimiento

1.

Tan pronto como sea posible después de la constitución de un Tribunal, su presidente tratará de determinar el parecer de las partes con respecto a cuestiones de procedimiento. A tal efecto, el presidente del Tribunal podrá solicitar que las partes se entrevisten con él. De manera especial, él tratará de obtener el parecer de las partes acerca de lo siguiente:

a.

el número de miembros del Tribunal necesario para constituir quórum en sus sesiones;

b.

el idioma o idiomas que han de utilizarse en el procedimiento;

c.

el número y orden de las exposiciones y los plazos dentro de los cuales han de presentarse;

d.

el número de copias que cada parte desee de los instrumentos presentados por la otra;

e.

exención del procedimiento escrito u oral;

f.

la manera en que han de prorratearse las costas del procedimiento; y

g.

la manera en que se levantará acta de todas las audiencias.

2.

En la sustanciación de las actuaciones el Tribunal aplicará cualquier acuerdo de las partes sobre asuntos de procedimiento que no sea incompatible con ninguna de las disposiciones del Reglamento del Mecanismo Complementario y del Reglamento Administrativo y Financiero del Centro.

Artículo 29 Audiencia preliminar

1.

A solicitud del Secretario General o a discreción del presidente del Tribunal, podrá celebrarse una audiencia preliminar entre el Tribunal y las partes para intercambiar información y estipular los hechos no controvertidos a fin de que el procedimiento pueda conducirse con mayor expedición.

2.

A solicitud de las partes, la audiencia preliminar entre el Tribunal y las partes, debidamente representadas por sus representantes autorizados, podrá celebrarse para considerar el objeto de la diferencia a fin de lograr un avenimiento.

Artículo 30 Idiomas del procedimiento

1.

Las partes podrán convenir en que se usen uno o dos idiomas en el procedimiento, a condición de que si cualquier idioma convenido no es un idioma oficial del Centro, el Tribunal otorgue su aprobación después de consultar al Secretario General. Si las partes no convinieren en un idioma para el procedimiento cada una de ellas podrá seleccionar a tal efecto uno de los idiomas oficiales (a saber, español, francés e inglés). No obstante lo que antecede, se utilizará uno de los idiomas oficiales del Centro para todas las comunicaciones que se dirijan al Secretariado y las que éste despache.

2.

Si las partes convinieren en dos idiomas de procedimiento, cualquier instrumento podrá presentarse en cualquiera de dichos idiomas. Cualquiera de dichos idiomas podrá usarse en las audiencias, siempre que, si el Tribunal lo requiriere, se proporcione traducción e interpretación. Las resoluciones y el laudo del Tribunal y sus actas se redactarán en ambos idiomas del procedimiento y las dos versiones serán igualmente auténticas.

Artículo 31 Copias de instrumentos

Salvo que el Tribunal disponga otra cosa después de consultar a las partes y al Secretariado, toda solicitud, escrito, petición, observación escrita u otro instrumento se presentará en forma de un original firmado, acompañado del siguiente número de copias adicionales:

a.

antes de que se haya determinado el número de miembros del Tribunal: cinco; y

b.

después de que haya determinado el número de miembros del Tribunal: dos copias más que el número de miembros del Tribunal.

Artículo 32 Documentación justificativa

La documentación justificativa deberá presentarse normalmente junto con el escrito con el que se relaciona, y en todo caso dentro del plazo fijado para la presentación de tal instrumento.

Artículo 33 Plazos

1.

Cuando fuere necesario, el Tribunal fijará los plazos señalando fechas para la terminación de las diversas etapas del procedimiento. El Tribunal podrá delegar esta facultad a su presidente.

2.

El Tribunal podrá ampliar cualquier plazo que hubiere fijado. Si el Tribunal no estuviere sesionando, esta facultad será ejercida por su presidente.

3.

Se hará caso omiso de cualquier medida que se tome después de la expiración del plazo aplicable, a menos que el Tribunal, en circunstancias especiales y después de conceder a la otra parte una oportunidad para que exponga su parecer, lo decida de otra manera.

Artículo 34 Renuncia

Se entenderá que la parte que, sabiendo o debiendo haber sabido que no se ha observado alguna disposición de este Reglamento, de cualesquiera otros reglamentos o acuerdos aplicables al procedimiento, o de una orden del Tribunal, deja de formular con prontitud sus objeciones a dicha inobservancia, ha renunciado a su derecho de objetar.

Cualquier cuestión de procedimiento no contemplada en este Reglamento o en cualesquiera normas acordadas por las partes será decidida por el Tribunal.

Capítulo VII Actuaciones escritas y orales

Artículo 36 Procedimientos ordinarios

Salvo que las partes acuerden otra cosa, el procedimiento comprenderá dos etapas distintas: una etapa de actuaciones escritas seguida de una etapa de actuaciones orales.

Artículo 37 Transmisión de la solicitud

Tan pronto como se haya constituido el Tribunal, el Secretario General transmitirá a cada uno de sus miembros una copia de la solicitud en virtud de la cual se ha iniciado el procedimiento, de los documentos justificativos, de la notificación del acto de registro de la solicitud y de toda comunicación recibida de las partes en respuesta a la solicitud.

1.

Además de la solicitud de arbitraje, las actuaciones escritas comprenderán las siguientes exposiciones presentadas dentro de los plazos fijados por el Tribunal:

a.

escrito de demanda, presentado por el solicitante;

b.

contestación de la otra parte;

y, si las partes así lo acuerdan o el Tribunal lo estima necesario;

c.

réplica del solicitante; y

d.

dúplica de la otra parte.

2.

Si la solicitud se ha hecho conjuntamente, cada parte presentará su escrito de demanda dentro del mismo plazo determinado por el Tribunal. Sin embargo, las partes pueden convenir en que,a los fines del párrafo (1) de este Artículo, una de ellas sea considerada como solicitante.

3.

El escrito de demanda contendrá una relación de los hechos pertinentes, una exposición en derecho y las peticiones. La contestación a la demanda, la réplica o la dúplica contendrán una aceptación o negación de los hechos aseverados en el último escrito presentado; cualesquiera hechos adicionales, en caso necesario; las observaciones concernientes a la exposición en derecho contenida en el último escrito presentado; una exposición en derecho en respuesta al mismo, y las peticiones.

Artículo 39 Actuaciones orales

1.

Las actuaciones orales comprenderán las audiencias del Tribunal para oír a las partes, sus apoderados, consejeros jurídicos y abogados, y a los testigos y peritos.

2.

El Tribunal decidirá, con el consentimiento de las partes, cuáles otras personas pueden asistir a las audiencias, además de las partes, sus apoderados, consejeros jurídicos y abogados, testigos y peritos durante su testimonio, y funcionarios del Tribunal.

3.

Durante las audiencias, los miembros del Tribunal pueden formular preguntas a las partes, sus apoderados, consejeros jurídicos y abogados, y solicitarles explicaciones.

Artículo 40 Ordenamiento de la prueba

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la presentación de documentos, cada parte, dentro de los plazos fijados por el Tribunal, dará al Secretario General, para su transmisión al Tribunal y a la otra parte, información precisa con respecto a la prueba que se propone presentar y a la que se propone pedir que el Tribunal solicite, juntamente con una indicación de los puntos a los cuales tales pruebas estarán dirigidas.

Artículo 41 Prueba: principios generales

1.

El Tribunal decidirá sobre la admisibilidad de cualquier prueba aducida y su valor probatorio.

2.

El Tribunal, si lo considera necesario en cualquier etapa del procedimiento, podrá pedir que las partes presenten documentos, testigos y peritos.

Artículo 42 Examen de testigos y peritos

Los testigos y peritos serán interrogados por las partes ante el Tribunal bajo el control del presidente del Tribunal. También podrá formularles preguntas cualquier miembro del Tribunal.

Artículo 43 Testigos y peritos: reglas especiales

El Tribunal podrá:

a.

admitir prueba proporcionada por un testigo o perito en una deposición escrita;

b.

disponer, con el consentimiento de ambas partes, la interrogación de un testigo o perito de manera distinta que ante el Tribunal mismo. El Tribunal definirá el procedimiento a seguir. Las partes podrán participar en el examen; y

c.

nombrar uno o más peritos, definir sus términos de referencia, examinar sus informes y oírlos en persona.

2.

Excepcionalmente, antes de pronunciar el laudo, el Tribunal podrá reabrir el procedimiento en razón de que espera recibir prueba adicional de carácter tal que ha de constituir un factor decisivo o de que es esencial aclarar ciertos puntos específicos.

Capítulo VIII Actuaciones especiales 

6.

Si el Tribunal decide que la diferencia no es de su competencia, dictará un laudo a tal efecto.

Artículo 46 Medidas provisionales de protección

1.

A menos que la cláusula compromisoria disponga otra cosa, cualquiera de las partes podrá solicitar en cualquier momento durante el procedimiento que el Tribunal adopte medidas provisionales para la protección de sus derechos. El Tribunal dará prioridad a la consideración de tal solicitud.

2.

El Tribunal podrá recomendar también medidas provisionales por su propia iniciativa o recomendar medidas distintas de las especificadas en una solicitud. En cualquier momento podrá modificar o revocar sus recomendaciones.

3.

El Tribunal ordenará o recomendará medidas provisionales, o la modificación o revocación de las mismas, solamente después de haber concedido a cada parte una oportunidad para que presente sus observaciones.

4.

Las partes podrán solicitar a cualquier autoridad judicial competente que ordene medidas provisionales o de conservación. No se entenderá que al hacerlo las partes infringen la cláusula compromisoria o menoscaban las atribuciones del Tribunal.

1.

Salvo que las partes acuerden otra cosa, cualquiera de ellas podrá presentar una reclamación incidental o adicional o una reconvención, siempre que tal reclamación subsidiaria esté comprendida en el alcance de la cláusula compromisoria estipulada por las partes.

2.

Cualquier reclamación incidental o adicional se presentará a más tardar en la réplica y una reconvención a más tardar en la contestación a la demanda, a menos que el Tribunal, previa justificación de la parte que presente la reclamación subsidiaria y luego de considerar cualquier excepción de la otra parte, autorice la presentación de la reclamación en una etapa posterior del procedimiento.

Artículo 48 No comparecencia

1.

Si una parte deja de comparecer o de hacer valer sus derechos en cualquier etapa del procedimiento, la otra parte podrá solicitar al Tribunal que considere las cuestiones que le han sido sometidas y pronuncie sentencia.

2.

El Tribunal notificará sin demora tal solicitud a la parte que no comparezca. A menos que el Tribunal esté convencido de que esa parte no se propone comparecer o hacer valer sus derechos en el procedimiento, otorgará al mismo tiempo un período de gracia y, a tal efecto:

a.

si dicha parte ha dejado de presentar una exposición o cualquier otro instrumento dentro del plazo fijado para el mismo, fijará un nuevo plazo para su presentación; o

b.

si dicha parte ha dejado de comparecer o hacer valer sus derechos en una audiencia, fijará una nueva fecha para la misma.

El período de gracia no excederá de 60 días sin el consentimiento de la otra parte.

3.

Después de la expiración del período de gracia o si, de acuerdo con el párrafo (2) de este Artículo, no se hubiere otorgado período de gracia alguno, el Tribunal examinará si la diferencia es de su competencia y, en caso de que a su juicio lo sea, decidirá si las peticiones están bien fundadas en los hechos y en derecho. A tal efecto, el Tribunal, en cualquier etapa del procedimiento, podrá pedir a la parte compareciente que presente observaciones, pruebas o explicaciones orales.

2.

Si lo solicitan las dos partes y el Tribunal lo acepta, éste registrará el arreglo en forma de laudo. El Tribunal no estará obligado a expresar las razones de dicho laudo. Las partes acompañarán a su solicitud el texto completo y firmado de su avenimiento.

Artículo 50 Terminación a solicitud de una de las partes

Si una de las partes solicita la terminación del procedimiento, el Tribunal, o el Secretario General si aquél no se ha constituido todavía, fijará mediante un auto un plazo dentro del cual la otra parte podrá expresar si se opone a la terminación. Si no se formula objeción alguna por escrito dentro del plazo fijado, el Tribunal, o en su caso el Secretario General, dejará constancia en un auto de la terminación del procedimiento. Si se formula objeción, continuará el procedimiento.

Artículo 51 Terminación por abandono de las partes

Si las partes dejan de intervenir en el procedimiento durante seis meses consecutivos u otro período que puedan acordar con aprobación del Tribunal, o del Secretario General si aquél no se ha constituido todavía, se entenderá que las partes han puesto término al procedimiento, y el Tribunal, en su caso el Secretario General, previa notificación a las partes, dejará constancia en un auto de dicha terminación.

Capítulo IX El laudo

Artículo 52 El laudo

1.

El laudo se dictará por escrito y contendrá:

a.

la identificación precisa de cada parte;

b.

una declaración de que el Tribunal ha sido constituido de conformidad con lo dispuesto por este Reglamento, y una descripción del método de su constitución;

c.

los nombres de los miembros del Tribunal, y la identificación de la persona que designó a cada uno;

d.

los nombres de los apoderados, consejeros y abogados de las partes;

e.

las fechas y lugares en que tuvieron lugar las reuniones del Tribunal;

f.

un resumen del procedimiento;

g.

un resumen de los hechos, a juicio del Tribunal;

h.

las pretensiones de las partes;

i.

la decisión del Tribunal sobre cada cuestión que le haya sido sometida, junto con las razones en que funda su decisión; y

j.

la decisión del Tribunal sobre las costas procesales.

2.

El laudo será firmado por lo miembros del Tribunal que hayan votado a favor del mismo; se indicará la fecha de cada firma. Cualquier miembro del Tribunal podrá adjuntar al laudo su opinión individual, sea que disienta o no de la mayoría, o una declaración sobre su disensión.

3.

Si la legislación sobre arbitraje del país donde se pronuncie el laudo requiere que el Tribunal lo presente o registre, el Tribunal cumplirá este requisito dentro del plazo fijado por la ley.

4.

El laudo será definitivo y obligatorio para las partes. Las partes renuncian a cualquier plazo que para la expedición del laudo pueda fijar la ley del país en que se dicte.

Artículo 53 Autenticación del laudo; copias certificadas; fecha

1.

Después que el último de los árbitros haya firmado el laudo, el Secretario General sin demora:

a.

autenticará el texto original del laudo y lo depositará en el archivo del Secretariado, junto con las opiniones individuales y declaraciones de disidencia; y

b.

enviará una copia certificada del laudo (con inclusión de las opiniones individuales y declaraciones de disidencia) a cada una de las partes, indicando la fecha del envío en el texto original y en todas las copias;

queda entendido, sin embargo, que si el texto original del laudo debe presentarse o registrarse como se ha previsto en el Artículo 52(3) de este Reglamento, el Secretario General lo hará a nombre del Tribunal o devolverá el laudo al Tribunal a tal efecto.

2.

Se entenderá que el laudo ha sido pronunciado en la fecha en que se envíen las copias certificadas.

3.

Con excepción de lo requerido para cualquier registro o para la presentación del laudo por el Secretario General conforme al párrafo (1) de este Artículo, el Secretariado no publicará el laudo sin el consentimiento de las partes. Sin embargo, el Secretariado podrá incluir en sus publicaciones extractos de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal.

Artículo 54 Ley aplicable

1.

El Tribunal aplicará las disposiciones legales que las partes determinen que son aplicables al fondo de la diferencia. A falta de tal determinación por las partes, el Tribunal aplicará (a) la ley que determinen las normas sobre conflicto de leyes que el Tribunal considere aplicables y (b) las normas de derecho internacional que el Tribunal considere aplicables.

2.

El Tribunal podrá decidir ex aequo et bono si las partes le han autorizado expresamente para hacerlo y si la ley aplicable al arbitraje lo permite.

Artículo 55 Interpretación del laudo

1.

A más tardar 45 días después de la fecha del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra, podrá solicitar que el Secretario General obtenga del Tribunal una interpretación del laudo.

2.

El Tribunal determinará el procedimiento a seguir.

3.

La interpretación formará parte del laudo y se aplicarán las disposiciones de los Artículos 52 y 53 de este Reglamento.

Artículo 56 Rectificación del laudo

1.

A más tardar 45 días después de la fecha del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra, podrá solicitar al Secretario General que obtenga del Tribunal la rectificación de cualesquiera errores tipográficos, aritméticos o similares. Dentro del mismo plazo, el Tribunal podrá hacer tales rectificaciones por propia iniciativa.

2.

Se aplicarán a tales rectificaciones las disposiciones de los Artículos 52 y 53 de este Reglamento.

Artículo 57 Decisiones complementarias

1.

A más tardar 45 días después de la fecha del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra, podrá solicitar a través del Secretario General que el Tribunal decida cualquier cuestión que hubiere omitido decidir en el laudo.

2.

El Tribunal determinará el procedimiento a seguir.

3.

La decisión del Tribunal formará parte del laudo y se aplicarán a ella las disposiciones de los Artículos 52 y 53 de este Reglamento.

Capítulo X Costas 

2.

La decisión del Tribunal en virtud del párrafo (1) de este Artículo formará parte del laudo.

Capítulo XI Disposiciones Generales

Artículo 59 Disposición final

El texto de este Reglamento en cada uno de los idiomas oficiales del Centro será igualmente auténtico.

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