Rules Governing the Additional Facility for the Administration of Proceedings by the Secretariat of the International Centre for Settlement of Investment Disputes
(Additional Facility Rules)conciliation and arbitration proceedings for the settlement of legal disputes which are not within the jurisdiction of the Centre because they do not arise directly out of an investment, provided that either the State party to the dispute or the State whose national is a party to the dispute is a Contracting State; and
In the case of an application based on Article 2(a), the Secretary-General shall give his approval only if (a) he is satisfied that the requirements of that provision are fulfilled at the time, and (b) both parties give their consent to the jurisdiction of the Centre under Article 25 of the Convention (in lieu of the Additional Facility) in the event that the jurisdictional requirements ratione personae of that Article shall have been met at the time when proceedings are instituted.
If in the case of an application based on Article 2(b) the jurisdictional requirements ratione personae of Article 25 of the Convention shall have been met and the Secretary-General is of the opinion that it is likely that a Conciliation Commission or Arbitral Tribunal, as the case may be, will hold that the dispute arises directly out of an investment, he may make his approval of the application conditional upon consent by both parties to submit any dispute in the first instance to the jurisdiction of the Centre.
The Secretary-General shall as soon as possible notify the parties whether he approves or disapproves the agreement of the parties. He may hold discussions with the parties or invite the parties to a meeting with the officials of the Secretariat either at the parties' request or at his own initiative. The Secretary-General shall, upon the request of the parties or any of them, keep confidential any or all information furnished to him by such parties or party in connection with the provisions of this Article.
Cuando las partes en una diferencia hayan acordado someterla a arbitraje sujeto al Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario), la diferencia se arreglará de conformidad con el presente Reglamento, salvo que, si cualquiera de las normas de este Reglamento está en conflicto con una disposición de la ley aplicable al arbitraje de la que las partes no puedan apartarse, prevalecerá esa disposición.
Cualquier Estado o nacional de un Estado que desee incoar un procedimiento de arbitraje enviará a tal efecto una solicitud escrita al Secretariado, a la sede del Centro. La solicitud será redactada en un idioma oficial del Centro, llevará fecha y será firmada por la parte solicitante o su representante debidamente autorizado.
Tan pronto como el Secretario General determine que a su juicio la solicitud se ajusta en su fondo y forma a las disposiciones del Artículo 3 de este Reglamento, inscribirá dicha solicitud en el Registro de Arbitraje (Mecanismo Complementario) y enviará a las partes el mismo día una notificación del acto de registro. El Secretario General enviará también una copia de la solicitud y de la documentación anexa (si la hubiere) a la otra parte en la diferencia.
A falta de acuerdo entre las partes con respecto al número de árbitros y al método de su nombramiento, el Tribunal se compondrá de tres árbitros, a saber, uno nombrado por cada una de las partes, y el tercero, que será el presidente del Tribunal, nombrado de común acuerdo por las partes, todo ello de conformidad con el Artículo 9 de este Reglamento.
Si el Tribunal no se hubiere constituido a más tardar 90 días después de que el Secretario General haya enviado la notificación del acto de registro de la solicitud de arbitraje, o dentro de otro plazo que las partes hubieren acordado, el Presidente del Consejo Administrativo (denominado en adelante el “Presidente”), a solicitud escrita de cualquiera de las partes transmitida a través del Secretario General, nombrará al árbitro o árbitros que no hayan sido nombrados todavía y, a menos que el presidente del Tribunal hubiere sido ya designado o hubiere de designarse posteriormente, designará un árbitro que será el presidente del Tribunal.
Salvo que las partes acuerden otra cosa, no podrá ser nombrada miembro del Tribunal ninguna persona que haya actuado previamente como conciliador o árbitro en cualquier procedimiento para el arreglo de la diferencia o como miembro de un Comité de comprobación de hechos relacionados con la diferencia.
La mayoría de los árbitros no podrá tener la nacionalidad del Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que pertenezca el nacional del otro Estado Contratante, salvo que el árbitro único o cada uno de los miembros del Tribunal sean nombrados de común acuerdo por las partes. Cuando el Tribunal se integre de tres miembros, una parte no podrá nombrar como árbitro a un nacional de cualquiera de esos Estados salvo de común acuerdo con la otra parte en la diferencia. Cuando el Tribunal se integre de cinco o más miembros, una parte no podrá nombrar árbitros que sean nacionales de cualquiera de esos Estados si el nombramiento del mismo número de árbitros por la otra parte de cualquiera de esas nacionalidades resultare en una mayoría de árbitros de esas nacionalidades.
Si a más tardar 60 días después del registro de la solicitud las partes no hubieren acordado el número de árbitros ni el método de su nombramiento, el Secretario General, a solicitud de cualquiera de las partes, informará con prontitud a éstas que el Tribunal ha de constituirse de conformidad con el siguiente procedimiento:
En la primera sesión del Tribunal, o antes, cada árbitro firmará una declaración cuyo texto será el siguiente:
“A mi leal saber y entender no hay razón alguna por la que no deba servir en el Tribunal de Arbitraje constituido con respecto a la diferencia entre ___________________ y ______________________.
“Me comprometo a mantener con carácter confidencial toda la información que llegue a mi conocimiento a consecuencia de mi participación en este proceso, así como el contenido de cualquier laudo dictado por el Tribunal.
“Me comprometo a juzgar a las partes de manera equitativa y a no aceptar instrucción o compensación alguna de ninguna fuente con respecto al procedimiento, salvo según lo dispuesto en el Reglamento Administrativo y Financiero del Centro.
“Adjunto una declaración sobre mi experiencia profesional, de negocios y otras relaciones pertinentes (de haberlas) con las partes, tanto anteriores como actuales”.
Se entenderá que ha renunciado el árbitro que no hubiere firmado tal declaración al finalizar la primera sesión del Tribunal.
Una vez constituido un Tribunal e iniciado el procedimiento, su composición permanecerá inalterada; queda entendido, sin embargo, que si un árbitro falleciere, quedare incapacitado, renunciare o fuere recusado, la vacante producida se llenará en la forma dispuesta en este Artículo y en el Artículo 17 de este Reglamento.
Un árbitro puede presentar su renuncia a los otros miembros del Tribunal y al Secretario General. Si el árbitro fué nombrado por una de las partes, el Tribunal considerará sin dilación las razones de su renuncia y decidirá si la acepta. El Tribunal notificará su decisión sin demora al Secretario General.
Una parte podrá proponer al Tribunal la recusación de cualquiera de sus miembros en razón de cualquier hecho que indique falta manifiesta de los requisitos exigidos por el Artículo 8 de este Reglamen-to,o en razón de que no reunía las condiciones para su nombramiento como miembro del Tribunal en virtud del Artículo 7 de este Reglamento.
El Tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier lugar que considere adecuado para la inspección de mercancías u otros bienes y documentos. Podrá visitar también cualquier lugar vinculado a la diferencia o realizar investigaciones en el mismo. Las partes serán notificadas con antelación suficiente a fin de habilitarlas para que estén presentes en tal inspección o visita.
El Tribunal celebrará su primera reunión a más tardar 60 días después de constituirse, o dentro de otro período que las partes puedan acordar. Las fechas de esa reunión serán fijadas por el presidente del Tribunal después de consultar a sus miembros y al Secretariado, y a las partes en la medida en que sea posible. Si, después de su constitución, el Tribunal no tuviere presidente, tales fechas serán fijadas por el Secretario General después de consultar a los miembros del Tribunal, y a las partes en la medida que sea posible.
Las reuniones ulteriores serán convocadas por el presidente del Tribunal dentro de los plazos determinados por el Tribunal. Las fechas de tales reuniones serán fijadas por el presidente del Tribunal después de consultar a sus miembros y al Secretariado, y a las partes en la medida que sea posible.
Tan pronto como sea posible después de la constitución de un Tribunal, su presidente tratará de determinar el parecer de las partes con respecto a cuestiones de procedimiento. A tal efecto, el presidente del Tribunal podrá solicitar que las partes se entrevisten con él. De manera especial, él tratará de obtener el parecer de las partes acerca de lo siguiente:
Las partes podrán convenir en que se usen uno o dos idiomas en el procedimiento, a condición de que si cualquier idioma convenido no es un idioma oficial del Centro, el Tribunal otorgue su aprobación después de consultar al Secretario General. Si las partes no convinieren en un idioma para el procedimiento cada una de ellas podrá seleccionar a tal efecto uno de los idiomas oficiales (a saber, español, francés e inglés). No obstante lo que antecede, se utilizará uno de los idiomas oficiales del Centro para todas las comunicaciones que se dirijan al Secretariado y las que éste despache.
Si las partes convinieren en dos idiomas de procedimiento, cualquier instrumento podrá presentarse en cualquiera de dichos idiomas. Cualquiera de dichos idiomas podrá usarse en las audiencias, siempre que, si el Tribunal lo requiriere, se proporcione traducción e interpretación. Las resoluciones y el laudo del Tribunal y sus actas se redactarán en ambos idiomas del procedimiento y las dos versiones serán igualmente auténticas.
Se entenderá que la parte que, sabiendo o debiendo haber sabido que no se ha observado alguna disposición de este Reglamento, de cualesquiera otros reglamentos o acuerdos aplicables al procedimiento, o de una orden del Tribunal, deja de formular con prontitud sus objeciones a dicha inobservancia, ha renunciado a su derecho de objetar.
Tan pronto como se haya constituido el Tribunal, el Secretario General transmitirá a cada uno de sus miembros una copia de la solicitud en virtud de la cual se ha iniciado el procedimiento, de los documentos justificativos, de la notificación del acto de registro de la solicitud y de toda comunicación recibida de las partes en respuesta a la solicitud.
El escrito de demanda contendrá una relación de los hechos pertinentes, una exposición en derecho y las peticiones. La contestación a la demanda, la réplica o la dúplica contendrán una aceptación o negación de los hechos aseverados en el último escrito presentado; cualesquiera hechos adicionales, en caso necesario; las observaciones concernientes a la exposición en derecho contenida en el último escrito presentado; una exposición en derecho en respuesta al mismo, y las peticiones.
Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la presentación de documentos, cada parte, dentro de los plazos fijados por el Tribunal, dará al Secretario General, para su transmisión al Tribunal y a la otra parte, información precisa con respecto a la prueba que se propone presentar y a la que se propone pedir que el Tribunal solicite, juntamente con una indicación de los puntos a los cuales tales pruebas estarán dirigidas.
Cualquier excepción de incompetencia del Tribunal será presentada al Secretario General tan pronto como sea posible después de la constitución del Tribunal y, en todo caso, a más tardar a la expiración del plazo fijado para la presentación de la contestación a la demanda o, si la excepción se refiere a una reclamación subsidiaria, a más tardar a la expiración del plazo fijado para la presentación de la dúplica, a menos que los hechos en que se funde la excepción hayan sido desconocidos para dicha parte en ese entonces.
Una vez planteada formalmente una excepción relativa a la diferencia, se suspenderá el procedimiento en cuanto al fondo del asunto. El presidente del Tribunal, después de consultar a los demás miembros, fijará un plazo dentro del cual las partes podrán hacer presente su parecer sobre la excepción.
El Tribunal decidirá si las actuaciones adicionales relacionadas con la excepción serán orales. Podrá decidir la excepción como una cuestión preliminar o conjuntamente con las cuestiones de fondo. Si el Tribunal rechaza la excepción o decide examinarla con las cuestiones de fondo, fijará nuevamente plazos para las actuaciones adicionales.
Cualquier reclamación incidental o adicional se presentará a más tardar en la réplica y una reconvención a más tardar en la contestación a la demanda, a menos que el Tribunal, previa justificación de la parte que presente la reclamación subsidiaria y luego de considerar cualquier excepción de la otra parte, autorice la presentación de la reclamación en una etapa posterior del procedimiento.
El Tribunal notificará sin demora tal solicitud a la parte que no comparezca. A menos que el Tribunal esté convencido de que esa parte no se propone comparecer o hacer valer sus derechos en el procedimiento, otorgará al mismo tiempo un período de gracia y, a tal efecto:
Después de la expiración del período de gracia o si, de acuerdo con el párrafo (2) de este Artículo, no se hubiere otorgado período de gracia alguno, el Tribunal examinará si la diferencia es de su competencia y, en caso de que a su juicio lo sea, decidirá si las peticiones están bien fundadas en los hechos y en derecho. A tal efecto, el Tribunal, en cualquier etapa del procedimiento, podrá pedir a la parte compareciente que presente observaciones, pruebas o explicaciones orales.
Si antes de pronunciada la sentencia las partes llegan a un arreglo de la diferencia o acuerdan terminar el procedimiento, el Tribunal, o el Secretario General si aquél no se ha constituido o reunido todavía, a solicitud escrita de las partes, dejará constancia en un auto de la terminación del procedimiento.
Si una de las partes solicita la terminación del procedimiento, el Tribunal, o el Secretario General si aquél no se ha constituido todavía, fijará mediante un auto un plazo dentro del cual la otra parte podrá expresar si se opone a la terminación. Si no se formula objeción alguna por escrito dentro del plazo fijado, el Tribunal, o en su caso el Secretario General, dejará constancia en un auto de la terminación del procedimiento. Si se formula objeción, continuará el procedimiento.
Si las partes dejan de intervenir en el procedimiento durante seis meses consecutivos u otro período que puedan acordar con aprobación del Tribunal, o del Secretario General si aquél no se ha constituido todavía, se entenderá que las partes han puesto término al procedimiento, y el Tribunal, en su caso el Secretario General, previa notificación a las partes, dejará constancia en un auto de dicha terminación.
Con excepción de lo requerido para cualquier registro o para la presentación del laudo por el Secretario General conforme al párrafo (1) de este Artículo, el Secretariado no publicará el laudo sin el consentimiento de las partes. Sin embargo, el Secretariado podrá incluir en sus publicaciones extractos de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal.
El Tribunal aplicará las disposiciones legales que las partes determinen que son aplicables al fondo de la diferencia. A falta de tal determinación por las partes, el Tribunal aplicará (a) la ley que determinen las normas sobre conflicto de leyes que el Tribunal considere aplicables y (b) las normas de derecho internacional que el Tribunal considere aplicables.
A más tardar 45 días después de la fecha del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra, podrá solicitar al Secretario General que obtenga del Tribunal la rectificación de cualesquiera errores tipográficos, aritméticos o similares. Dentro del mismo plazo, el Tribunal podrá hacer tales rectificaciones por propia iniciativa.
Salvo acuerdo contrario de las partes, el Tribunal decidirá cómo y a quién corresponde sufragar los honorarios y gastos de los miembros del Tribunal, los gastos y cargos del Secretariado y los gastos hechos por las partes en relación con el procedimiento. A tal efecto, el Tribunal podrá pedir al Secretariado y a las partes que le proporcionen la información que necesite a fin de formular la división de las costas del procedimiento entre las partes.
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