EL GOBIERNO DE CANADA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA en adelante "las Partes Contratantes",
Recordando el Acuerdo de Cooperación firmado en Ottawa el 25 de junio de 1982, que entró en vigor el 20 de diciembre de 1982, estableciendo el marco para la cooperación entre ellos en los campos cultural, económico y tecnológico.
Reconociendo que la promoción y la protección de las inversiones de inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante conducirá al estimulo de las iniciativas económicas y al desarrollo de la cooperación económica entre ellos,
Han acordado lo siguiente:
"derechos de propiedad intelectual" incluyen los derechos de autor y otros derechos relacionados con estos, marcas de fábrica, derechos de patente, derechos al diseño del plano (layout) de circuitos semiconductores integrados, derechos a los secretos comerciales, derechos a las obtenciones vegetales, derechos a las indicaciones geográficas de origen y derechos de diseño industrial;
"inversión" significa cualquier clase de bienes de propiedad de un inversor de una Parte Contratante o controlados por él directa o indirectamente, inclusive a través de un inversor de un tercer Estado, en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con las leyes de ésta. En particular, aunque no exclusivamente, "inversión" incluye:
no significa, sin embargo, los bienes inmuebles ni otros bienes, tangibles o intangibles, que no sean utilizados, o no hayan sido adquiridos en la expectativa de utilizarlos, con el propósito de obtener beneficios económicos o para otros fines de negocios.
Cualquier cambio en la forma de una inversión no afectará su carácter de inversión.
"territorio" significa con respecto de cada Parte Contratante:
el territorio de la Parte Contratante, así como aquellas áreas marítimas, incluyendo el lecho y el subsuelo marino adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre el cual dicha Parte Contratante ejerce, de acuerdo con el derecho internacional, derechos soberanos a los fines de exploración y explotación de los recursos naturales de esas áreas.
Cada Parte Contratante permitirá el establecimiento de una nueva empresa de negocios o la adquisición de una empresa de negocios existente de una participación en la propiedad de una empresa por inversores o futuros inversores de la otra Parte Contratante, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, pero en todo caso sobre una base no menos favorable que aquella en que, en circunstancias similares, permita tal adquisición o establecimiento por inversores o futuros inversores de cualquier tercer Estado.
Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a la expansión, administración, conducción, operación, uso, goce, venta, o disposición de sus inversiones y ganancias, un trato no menos favorable que aquél que, en circunstancias similares, otorga a inversores de cualquier tercer Estado.
Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquél que, en circunstancias similares, otorga a sus propios inversores con respecto a la expansión, administración, conducción, operación, uso, goce, venta o disposición de su inversión o de sus ganancias.
Una Parte Contratante puede requerir que una mayoría de la junta directiva, o algún comité de la misma, de una empresa que según este Acuerdo sea una inversión, tenga una nacionalidad determinada, o resida en el territorio de la Parte Contratante, siempre que ese requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversor de ejercer control sobre su inversión.
Siempre con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de extranjeros, cada Parte Contratante otorgará entrada temporal a los ciudadanos de la otra Parte Contratante que sean empleados por una empresa y que se propongan prestar servicios a esa empresa o a una subsidiaria o filial de la misma, en funciones administrativas o ejecutivas o que impliquen conocimientos especializados.
A los inversores de una Parte Contratante que sufran pérdidas porque sus inversiones o ganancias en el territorio de la otra Parte Contratante hayan sido afectadas por un conflicto armado, una emergencia nacional o un desastre natural en ese territorio, le será acordada por esta última Parte Contratante, en lo que respecta a la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que aquél que acuerde a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado.
Las inversiones y ganancias de los inversores de una de las Partes Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o a la expropiación (en adelante "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto para un fin público, conforme al debido proceso de ley, de manera no discriminatoria y mediante una compensación pronta, adecuada y efectiva. Esa compensación se basará en el valor genuino de la inversión o de las ganancias expropiadas inmediatamente antes de la expropiación o al momento en que la expropiación propuesta se haga del conocimiento público, cualquiera que sea anterior; será pagadera desde la fecha de la expropiación con intereses a la tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.
El inversor afectado tendrá el derecho, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que realiza la expropiación, a revisión, por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de su caso y del avalúo de su inversión o sus ganancias de acuerdo con los principios establecidos en este Articulo.
Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la irrestricta transferencia de sus inversiones y ganancias. Sin limitar la generalidad de lo antedicho, cada Parte Contratante garantizará también al inversor la irrestricta transferencia de:
Las transferencias deberán ser efectuadas sin demora en la moneda convertible en la cual el capital fue originalmente invertido o en cualquier otra moneda convertible convenida por el inversor y la Parte Contratante interesados. A menos que se acuerde otra cosa con el inversor, las transferencias deberán realizarse a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, cualquier Parte Contratante puede impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
No obstante los dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 y sin limitar la aplicabilidad del párrafo 4, cualquiera de las Partes Contratantes puede impedir o limitar las transferencias de una institución financiera a una filial de o una persona relacionada con tal institución o en su beneficio, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad y responsabilidad financiera de las instituciones financieras.
Si una Parte Contratante o una agencia de la misma realiza un pago a alguno de sus inversores en virtud de una garantía o de un contrato de seguro contra riesgos no comerciales que haya celebrado respecto de una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o de la agencia de la misma de todo derecho o titulo de que sea titular el inversor.
La Parte Contratante o la agencia de la misma que se subrogue en los derechos de un inversor de acuerdo con el párrafo (1), de este Artículo, tendrá los mismos derechos que el inversor con respecto a las inversiones de qué se trate y las ganancias que con ellas se relacionen. Tales derechos podrán ser ejercidos por la Parte Contratante, por una agencia de la misma o por un agente autorizado o cesionario de la Parte Contratante o cualquier agencia de la misma.
Nada de lo contenido en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de cualquier convenio sobre tributación. En caso de que exista alguna inconsistencia entre las disposiciones de este Acuerdo y algún convenio de ese tipo, las disposiciones del convenio sobre tributación se aplicarán en la medida de la inconsistencia.
Cualquier controversia entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante, que se relacione con la pretensión del inversor de que el hecho de haber tomado o dejado de tomar una medida la primera Parte Contratante constituye un incumplimiento de este Acuerdo, y que el inversor o una empresa de propiedad del inversor o controlada directa o indirectamente por él ha sufrido pérdida o daño por razón del incumplimiento o como resultado de él, deberá, en la medida de lo posible, ser arreglada amistosamente entre ellos.
Si una controversia no ha sido arreglada amigablemente dentro de un período de seis meses contados desde la fecha en la cual se inició, podrá ser sometida por el inversor a arbitraje de conformidad con el párrafo (4). A los fines de este párrafo, se considera que se ha iniciado una controversia cuando el inversor de una Parte Contratante ha notificado por escrito a la otra Parte Contratante su pretensión de que el hecho de haber tomado o dejado de tomar una medida esta última Parte Contratante constituye incumplimiento de este Acuerdo, y que el inversor o una empresa de propiedad del inversor o controlada directa o indirectamente por él ha sufrido pérdida o daño por razón del incumplimiento o como resultado del mismo.
Un inversor puede someter una controversia de las señaladas en el párrafo (1) a arbitraje de acuerdo con el párrafo (4) sólo si:
el inversor ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento en relación con la medida que pretende que constituye incumplimiento de este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante de que se trate o en cualquier tipo de procedimiento de arreglo de controversias;
El Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias sobre Inversiones (CIADI), establecido por la Convención sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierta a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965 (Convenio de CIADI), siempre que la Parte Contratante litigante y la Parte Contratante del inversor sean partes del CIADI; o
En caso de que ninguno de los procedimientos mencionados anteriormente esté disponible, el inversor podrá someter la disputa a un árbitro internacional o a un tribunal de arbitraje ad-hoc establecido de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
Tanto el consentimiento otorgado en el párrafo (5), como el consentimiento otorgado conforme al párrafo (3), o los consentimientos otorgados conforme al párrafo (12), satisfarán los requisitos de:
La sede de cualquier arbitraje que se efectúe en virtud de este Artículo será tal que asegure su ejecutoriedad de conformidad con la Convención de Nueva York, y las reclamaciones sometidas a arbitraje deberán ser consideradas como surgidas de una relación o una transacción comercial a los fines del Artículo 1 de dicha Convención.
El tribunal que se establezca en virtud de este Artículo decidirá los asuntos controvertidos de acuerdo con este Acuerdo y con las reglas del derecho internacional. Cualquier interpretación de este Acuerdo sobre la cual ambas Partes Contratantes se hayan puesto de acuerdo será obligatoria para el tribunal.
El tribunal puede ordenar medidas provisorias de protección para preservar los derechos de una parte en la controversia, o para asegurar que la jurisdicción del tribunal sea plenamente efectiva, inclusive órdenes de preservar pruebas que estén en posesión de una de las partes en la controversia o bajo su control o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá ordenar embargos o secuestros ni ordenar que se aplique o deje de aplicarse la medida de la cual se pretende que constituye incumplimiento de este Acuerdo. A los fines de este párrafo, se entenderá que "orden" incluye cualquier recomendación.
El tribunal puede también adjudicar los costos del proceso de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.
Cuando un inversor presente una reclamación conforme a este Artículo en relación con la pérdida o el daño sufrido por una empresa de propiedad del inversor o que éste controle directa o indirectamente, la adjudicación se hará a la empresa de que se trate.
Nada en este Artículo privará a una Parte Contratante de su derecho de tratar de lograr el cumplimiento por la otra Parte Contratante de sus obligaciones en virtud de este Acuerdo, incluyendo el uso los procedimientos establecidos en los Artículos XIII y XIV.
Cuando un inversor someta una reclamación conforme a este Artículo en relación con el daño o la pérdida sufridos por una empresa de su propiedad o que controle directa o indirectamente, se aplicarán las siguientes disposiciones:
Cuando un inversor someta una reclamación a arbitraje y la Parte Contratante litigante alegue en su defensa que la medida en cuestión es
el tribunal, a petición de dicha Parte Contratante, solicitará a ambas Partes Contratantes que le sometan un informe conjunto por escrito sobre si la defensa en cuestión es válida en ese caso en particular. Las Partes Contratantes realizarán consultas a través de sus autoridades de servicios financieros sobre la materia.
El tribunal podrá proceder a decidir la materia si no recibe, dentro de 70 días de su solicitud
Si el informe conjunto o, según el caso, la decisión del tribunal arbitral en virtud del Artículo XIV determina que la defensa es válida, el tribunal quedará obligado por esa determinación.
Los Tribunales que conozcan de controversias sobre cuestiones prudenciales y otros asuntos financieros deberán tener la experticia necesaria que sea relevante para el servicio financiero especifico en controversia.
pueden ser objeto de arbitraje de acuerdo con este Artículo a menos que las Partes Contratantes, a través de las autoridades tributarias competentes designadas por cada una, determinen conjuntamente, dentro de los seis meses de haber sido notificadas de la reclamación por el inversor, que la medida en cuestión, según sea el caso, no constituye incumplimiento del acuerdo de inversión o no constituye una expropiación.
Las Partes Contratantes pueden acordar, en cualquier momento a solicitud de alguna de las Partes Contratantes, realizar consultas sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo. A solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, se intercambiará información sobre las medidas de la otra Parte Contratante que puedan tener un impacto sobre nuevas inversiones, inversiones o ganancias cubiertas por este Acuerdo.
Se constituirá un tribunal arbitral para cada controversia. Dentro de dos meses después de recibir a través de los canales diplomáticos la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal arbitral. Los dos miembros designarán a un nacional de un tercer Estado quien, al ser aprobado por ambas Partes Contratantes, será designado Presidente del tribunal arbitral. El Presidente deberá ser designado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de designación de los otros dos miembros del tribunal arbitral.
Si dentro de los períodos especificados en el párrafo (3) de este Artículo no se han efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de algún otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a hacer las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia es nacional de una Parte Contratante o se encuentra impedido para ejercer dicha función, el Vice-Presidente deberá ser invitado a hacer las designaciones necesarias. Si el Vice-Presidente es nacional de una Parte Contratante o se encuentra impedido de ejercer dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad, que no sea nacional de una Parte Contratante, será invitado a hacer las designaciones necesarias.
El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. A menos que se acuerde otra cosa, la decisión del tribunal arbitral deberá dictarse dentro de los seis meses siguientes a la designación del Presidente de acuerdo con los párrafos (3) y (4) de este Artículo.
Cada Parte Contratante cubrirá los gastos de su propio miembro del tribunal y de su representación en los procedimientos arbitrales; los gastos relacionados con el Presidente y los gastos restantes serán cubiertos por partes iguales por las Partes Contratantes. El tribunal arbitral podrá, no obstante, en su decisión ordenar que una proporción mayor de los gastos sea cubierta por una de las dos Partes Contratantes, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes.
Cada Parte Contratante deberá, en la medida de lo posible, asegurar que sus leyes, reglamentos, procedimientos, y reglamentos administrativos de aplicación general referentes a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo sean prontamente publicadas o hechas disponibles de otra manera, de tal modo que se haga posible a las personas interesadas y la otra Parte Contratante informarse al respecto.
Este Acuerdo se aplicará a toda inversión hecha por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo, sin embargo, no creará el derecho a la solución de controversias de conformidad con los Artículos XII y XIV en relación con actos efectuados y concluidos antes de la entrada en vigor de este Acuerdo.
Este Acuerdo permanecerá en vigor a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante por escrito su intención de terminarlo. La terminación del este Acuerdo se hará efectiva un año después de que la notificación de terminación haya sido recibida por la otra Parte Contratante. Respecto de las inversiones y los compromisos de inversión hechos con anterioridad a la fecha en la cual la terminación de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los Artículos I a XVI, inclusive, de este Acuerdo así como su Anexo permanecerán en vigor por un período adicional de quince años.
Already registered ?