"(2) A requerimiento de una de las partes, instado dentro de los 45 días después de la fecha del laudo, el Tribunal podrá, previa notificación a la otra parte, decidir cualquier punto que haya omitido resolver en dicho laudo y rectificar los errores materiales, aritméticos o similares del mismo. La decisión constituirá parte del laudo y se notificará en igual forma que éste. Los plazos establecidos en el apartado (2) del Artículo 51 y apartado (2) del Artículo 52 se computarán desde la fecha en que se dicte la decisión".
"(1) Dentro de los 45 días después de la fecha en que se haya dictado un laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49(2) del Convenio, una decisión que suplemente o que rectifique el laudo. Dicha solicitud deberá ser presentada por escrito al Secretario General. La solicitud deberá:
(a) identificar el laudo de que se trata;
(b) señalar la fecha de la solicitud;
(c) detallar:
(i) toda cuestión que el Tribunal, a juicio de la parte solicitante, hubiere omitido decidir en el laudo, y
(ii) todo error en el laudo que la parte solicitante pida que se rectifique; e
(d) ir acompañada del derecho de registro de la solicitud".
"Emita un laudo donde determine la responsabilidad, adjudique daños a las demandantes por el monto solicitado por las demandantes, actualice los daños de las cifras del 2001 en dólares de los Estados Unidos de América hasta la fecha, sume el costo del capital o tasa de interés apropiada y adjudique los costos del arbitraje a las demandantes"4.
(a) rechace la Solicitud de las Demandantes, y
(b) ordene a las Demandantes el pago de todos los costos y gastos surgidos como consecuencia del presente procedimiento.
"Las Demandantes tienen derecho a recibir el pago de los intereses correspondientes a una tasa comercialmente razonable.... Los intereses devengados con anterioridad al laudo compensan exitosamente a la demandante por pérdidas de dos clases: el valor del dinero en el tiempo y la pérdida de la oportunidad de obtener una tasa razonable de retorno"19.
"(12) El Artículo 38 no trata el tema de los intereses moratorios o posteriores a la decisión. Sólo se refiere al interés dirigido a compensar el monto que una corte o tribunal otorgue, esto es, el interés compensatorio. El poder de una corte o tribunal para otorgar intereses posteriores a la decisión es materia de su procedimiento"29.
"El único motivo por el que las Demandantes mencionaron los intereses previos al laudo en forma específica es porque en los Estados Unidos de América, por ejemplo, los jueces están facultados para calcular un nivel más alto de intereses previos al fallo, mientras que los intereses posteriores al fallo son obligatorios y están fijados por ley (y por lo tanto, no es ésta normalmente una cuestión sobre la que deba presentarse un memorial o hacerse peticiones por separado). Teniendo en cuenta esta tradicional distinción en determinadas legislaciones locales, las Demandantes consideraron que correspondía mencionar a los intereses previos al laudo, pero esta única referencia al respecto no pretendía excluir los intereses posteriores al laudo; ello sería una interpretación ilógica de los memoriales y el Petitorio de las Demandantes y de la solicitud efectuada en su alegato de apertura"32.
(1) Rechazar la Solicitud de Rectificación y/o Decisión Suplementaria del Laudo;
(2) Ordenar a las Demandantes el pago total de los costos del procedimiento, incluyendo los derechos y gastos del Centro y los honorarios y gastos de los Miembros del Tribunal; y
(3) Determinar que cada parte deberá pagar sus propios gastos legales.
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